C-475 de 2006
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Ismael Enrique Marquez Correal
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Actividad financiera
- Aprobación de reforma de estatutos por mayoría simple del número de asistentes a Asamblea General no vulnera principio democrático
- Conformación
- Competencia
- Competencia
- Conformación
- Competencia
- Incumplimiento de requisito de especificidad en los cargos
- Incumplimiento del requisito de claridad en los cargos
- Alcance
- Ante la duda sobre la especialidad o sobre el tema dominante, debe primar, la decisión del Presidente de la respectiva Cámara
- Estudio de leyes cuyo contenido parecen pertenecer a dos o más comisiones constitucionales permanentes
- Trámite será constitucional siempre que se hubiere adelantado por una Comisión que tuviere competencia para conocer de alguna de las materias dominantes del respectivo proyecto
- Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
- No vulneración porque disposición demandada tiene estrecha relación con el tema de la ley
- Configuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 920 de 2004 artículos 1 numeral 14 parágrafo 3 subnumerales 14.1 14.2 14.5 14.6 inciso 4 14.7 (parcial) 14.8 parágrafo artículos 3 (parcial) y 4 "por la cual se autoriza a las cajas de compensación familiar adelantar actividad financiera y se dictan otras disposiciones".
El actor estima que la ley demandada viola los artículos 142 inciso segundo; 157 numerales 1 y 2; 158 y 160 inciso final de la constitución nacional.
Cosa juzgada constitucional.
La corte constitucional a través de la sentencia <a href=../2006/c-041-06se.rtf> c-041/06</a>pronuncio sobre normas que son objeto de la prsnte demanda.
La acción de inconstitucionalidad fue presentada dentro del término establecido para impugnar las leyes por vicios de forma o procedimiento.
Competencia de las comisiones séptimas de cámara y senado para tramitar el proyecto de ley que concluyó en la ley demandada.
La ley demandada autoriza a las cajas de compensación familiar para adelantar actividades financieras con la finalidad de facilitar el acceso al crédito de sus afiliados y promover entre otros el derecho a la vivienda de personas con bajos ingresos.
El criterio dominante para definir la especificidad de una ley se refiere tanto al contenido de la misma como a su finalidad.
Dado que se trata de una ley cuya finalidad fundamental es regular el derecho de acceso al crédito de vivienda así como ampliar las funciones de protección social de las cajas de compensación no existe reproche alguno al hecho de que el respectivo proyecto hubiere sido aprobado en primer debate por las comisiones séptimas de cámara y senado.
Si las normas resultan inconvenientes para el actor o si considera que la ley adolece de problemas de técnica legislativa en virtud de los cuales tales disposiciones han debido ubicarse en un lugar distinto del texto de la misma son cuestiones que escapan al control de constitucionalidad que debe ejercer la corte constitucional.
Las disposiciones parcialmente demandadas no vulneran el principio democrático.
Estarse a lo resuelto en c-041 de 2006 exequibles e inhibida
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 789/02. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-041/06, a traves de la cual la Corte Constitucional resolvio declarar EXEQUIBLES las expresiones "unicamente a los trabajadores, pensionados, independientes y desempleados afiliados a la Caja de Compensacion Familiar" y "El 70% para vivienda de interes social tipos 1 y 2 y el 30% para Educacion y Libre inversion, excepto para la adquisicion de bonos o cualquier otro tipo de titulos de deuda publica" del ordinal 4, literal 14.2, numeral 14 adicionado al articulo 16 de la Ley 789 de 2002 por el articulo 1 de la Ley 920 de 2004. Adicionalmente, declaro EXEQUIBLES las expresiones "En virtud del principio constitucional de la democratizacion del credito el 80% del valor total de los creditos otorgados estara destinado para aquellas personas que devenguen hasta tres (3) salarios minimos mensuales legales vigentes" del ordinal 6 del literal 14.2, numeral 14 adicionada al articulo 16 de la Ley 789 de 2003 por el articulo 1 de la Ley 920 de 2004. Finalmente, declaro EXEQUIBLE el paragrafo del articulo 2 de la Ley 920 de 2004, por los cargos estudiados en dicha demanda. En Consecuencia, en el presente proceso, la Corte debera estarse a la sentencia citada respecto de los articulos mencionados.
- Segundo. Declarar EXEQUIBLE el tramite dado al Proyecto de Ley que dio origen a la Ley 920 de 2004, en cuanto se refiere a la competencia de las Comisiones Septimas de Senado y Camara para conocer de dicho proyecto en primer debate legislativo.
- Tercero. Declarar EXEQUIBLE el paragrafo del numeral 14.8 adicionado al articulo 16 de la Ley 789 de 2003 por el articulo 1 de la Ley 920 de 2004 y el articulo 4 de la Ley 798 de 2003 en cuanto respecta a la presunta vulneracion del principio de unidad de materia.
- Cuarto. Declarar EXEQUIBLE el articulo 3 de la Ley 789 de 2003 por el cargo referido a la presunta vulneracion del derecho de asociacion consagrado en el articulo 39 de la Constitucion.
- Quinto. Declararse INHIBIDA para conocer de los restantes cargos de la demanda, por las razones aportadas en la parte motiva de la presente providencia
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.