C-055 de 1998
Ponente Hernando Herrera Vergara
✓Demandante Jose Maria Obando Garrido
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Naturaleza constitucional
- Funciones
- Fecha de iniciación de periodo
- No sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual
- Caso en que se entiende nombramiento en interinidad para que no opere prohibición de reelección
- Inconstitucionalidad de remuneración por honorarios
- Inhabilidad para ejercer profesión
- Naturaleza
- Pago de honorarios
- Periodo es objetivo
- Periodo legal
- Prohibición de reelección
- Improcedencia de diferir efectos en el tiempo
- Error en la publicación de sentencia
- Ausencia de concepto de violación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 18, 19 y 23 del Decreto Ley 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”.
El demandante acusó que los Magistrados del Consejo Nacional Electoral no son particulares temporalmente investidos de una función pública, sino que son “empleados públicos de rango constitucional”, y por lo tanto deben estar sometidos a un régimen laboral igual al de los empleados de los otros entes autónomos similares.
Además, el artículo 16 acusado es inexequible, pues desconoce la absoluta prohibición que la Carta establece en relación con la reelección de estos funcionarios.
La Corte concluyó que (i) el precepto acusado no desconoce los derechos laborales de los miembros del Consejo Nacional Electoral, dicho órgano sesiona únicamente cuando es convocada por su Presidente, por el Registrador Nacional del Estado Civil, por la mayoría de sus miembros, lo que les permite percibir una remuneración a título de honorarios, acorde con la naturaleza de las funciones desempeñadas equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración asignada a los Consejeros de Estado mensualmente; (ii) la prohibición de que un servidor público ejerza la actividad de abogado tiene sustento constitucional; y (iii) la prohibición de no relección es una reproducción de un mandato constitucional.
La Corte declaró exequible los artículos 16, 18, 19 y 23 del Decreto 2241 de 1986.
Así mismo, declaró inexequible la expresión “para el período inmediatamente siguiente” del artículo 16 del Decreto 2241 de 1986.
Finalmente, se inhibió de resolver sobre la expresión del artículo 18 del decreto acusado.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Decreto 2241/86. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
- R E S U E L V E :
- Primero. Declarar EXEQUIBLES los artículos 18, 19 y 23 del Decreto 2241 de 1986 "Por el cual se adopta el Código Electoral", así como la expresión "para un período de cuatro años que comenzará el
- primero. de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos periodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos" del artículo 16.
- Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "para el período inmediatamente siguiente" del artículo 16 del Decreto 2241 de 1986.
- Tercero. Inhibirse de conocer de la expresión "No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso" del artículo 18 del Decreto 2241 de 1986, por demanda inepta por ausencia de cargo.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.