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C-055/98
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-055/984 de marzo de 1998

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Consejo Nal Electoral. Funcion Y Organizacion Electoral.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-055 98MAGISTRADO DE CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-No sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual (Salvamento parcial de voto)En mi criterio, esa parte del precepto -la que no sujeta a tales dignatarios a jornada ni a remuneración fija- es totalmente contraria a la Constitución y ha debido ser declarada inexequible. En efecto, por una parte, despoja a los miembros del Consejo Nacional Electoral de toda seguridad laboral, a diferencia de los demás integrantes de corporaciones de su mismo rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Congreso de la República) sin que exista una razón que lo justifique, con lo cual desconoce abiertamente los artículos 25 y 13 de la Constitución: se quebranta la especial protección que merece el trabajo "en todas sus modalidades" (subrayo) y se discrimina injustificadamente entre quienes se hallan en hipótesis iguales. Pero, de otra parte, la norma hace ocasional el servicio público que les corresponde y disminuye el nivel del organismo constitucionalmente establecido -el Consejo Nacional Electoral-, cuyas funciones deberían ser ejercidas permanentemente, con dedicación exclusiva e integral de sus miembros: ellos, a mi juicio, son servidores del Estado en una de sus más altas e importantes jeraquías y no deberían devengar honorarios, como si le prestaran un servicio externo, sino que deberían tener una asignación fija, de carácter laboral, acorde con la inmensa responsabilidad que se les confía, y con todas las prestaciones que su vinculación implica, tal como ocurre con otros servidores de su mismo rango.SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Improcedencia de diferir efectos en el tiempo (Salvamento parcial de voto)No estoy ni he estado de acuerdo, por cuanto no me han convencido sus razones, en la posibilidad -propuesta en su salvamento de voto- de adoptar fallos de inexequibilidad con efectos diferidos en el tiempo, es decir, para el caso que nos ocupa, en declarar inexequibles algunos apartes normativos, permitiendo que siguieran vigentes por un tiempo, para no crear vacíos, y exhortando al Congreso para legislar con miras a suplirlos. Tal comportamiento de la Corte significaría una profunda contradicción en el cumplimiento de su tarea, ya que, de aceptarla, consentiría, sin que la Carta Política lo autorice, en que una norma de la ley hallada contraria a la Constitución, según fallo definitivo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, conservara su vigor y siguiera obligando con efectos erga omnes, no obstante ser inexequible, y todo por unas discutibles razones de conveniencia, que no deben preocupar al juez de constitucionalidad.Referencia: Expediente D-1746Expreso las razones de mi discrepancia en torno a lo resuelto sobre la exequibilidad de los artículos 18 y 23 del Decreto 2241 de 1986.-La primera de las mencionadas normas dispone que los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, "sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual".En mi criterio, esa parte del precepto -la que no sujeta a tales dignatarios a jornada ni a remuneración fija- es totalmente contraria a la Constitución y ha debido ser declarada inexequible.En efecto, por una parte, despoja a los miembros del Consejo Nacional Electoral de toda seguridad laboral, a diferencia de los demás integrantes de corporaciones de su mismo rango (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Congreso de la República) sin que exista una razón que lo justifique, con lo cual desconoce abiertamente los artículos 25 y 13 de la Constitución: se quebranta la especial protección que merece el trabajo "en todas sus modalidades" (subrayo) y se discrimina injustificadamente entre quienes se hallan en hipótesis iguales.Pero, de otra parte, la norma hace ocasional el servicio público que les corresponde y disminuye el nivel del organismo constitucionalmente establecido -el Consejo Nacional Electoral-, cuyas funciones deberían ser ejercidas permanentemente, con dedicación exclusiva e integral de sus miembros: ellos, a mi juicio, son servidores del Estado en una de sus más altas e importantes jerarquías y no deberían devengar honorarios, como si le prestaran un servicio externo, sino que deberían tener una asignación fija, de carácter laboral, acorde con la inmensa responsabilidad que se les confía, y con todas las prestaciones que su vinculación implica, tal como ocurre con otros servidores de su mismo rango.Obsérvese que la Constitución no quiere que cualquier profesional ejerza las delicadas funciones del Consejo Nacional Electoral. Exige, para acceder al cargo, las mismas calidades señaladas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y señala que será el Consejo de Estado, cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, quien efectúe la elección.Adicionalmente, la Constitución señala un período de cuatro años, lo que indica su voluntad de otorgar a los consejeros una estabilidad durante ese tiempo, bajo el entendido de que lo destinarán al ejercicio de las atribuciones que al Consejo corresponden, y no a sus propios negocios y asesorías, como lo autoriza el artículo 23 acusado, de cuya constitucionalidad también discrepo.-Considero que esa misma dedicación exclusiva y específica -que surge con claridad de la función a cargo del Consejo Nacional Electoral, como organismo que ejerce "la suprema (subrayo) inspección y vigilancia de la organización electoral" (art. 265-1 C.P.), cuya actividad es insustituible para que opere efectivamente la democracia (art. 1 C.P.)- exige, como elemento esencial el más estricto régimen de incompatibilidades, en cuya virtud la tarea del Consejo se sustraiga de manera total a cualquier otro interés y a toda actividad profesional, lo que implica que, según la Constitución, no les debería ser permitido el ejercicio como litigantes ni como asesores en ninguna de las ramas del Derecho, tal como ocurre con los demás magistrados.En mi criterio, el carácter preconstitucional de las disposiciones demandadas hacía imperativo un examen mucho más exigente de parte de la Corte, que no ha debido permitir el híbrido creado por ellas: servidores públicos con las más graves y trascendentes responsabilidades a su cargo, nada menos que en el campo electoral, que son a la vez abogados particulares, sometidos a las aventuras propias del litigio, sin remuneración oficial fija y carentes de toda protección laboral.Esa confusión, verdaderamente lamentable, entre lo público y lo privado, provoca, además, que se dificulte y haga inoperante una verdadera responsabilidad de los aludidos funcionarios, por sus actos y por sus omisiones.-Comparto en sus aspectos esenciales los argumentos expuestos por los H. magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero, quienes también han salvado el voto en relación con el artículo 18 acusado. Si no he firmado con ellos el mismo escrito, mi actitud obedece apenas a una razón de técnica del control constitucional: no estoy ni he estado de acuerdo, por cuanto no me han convencido sus razones, en la posibilidad -propuesta en su salvamento de voto- de adoptar fallos de inexequibilidad con efectos diferidos en el tiempo, es decir, para el caso que nos ocupa, en declarar inexequibles algunos apartes normativos, permitiendo que siguieran vigentes por un tiempo, para no crear vacíos, y exhortando al Congreso para legislar con miras a suplirlos. Tal comportamiento de la Corte significaría una profunda contradicción en el cumplimiento de su tarea, ya que, de aceptarla, consentiría, sin que la Carta Política lo autorice, en que una norma de la ley hallada contraria a la Constitución, según fallo definitivo que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, conservara su vigor y siguiera obligando con efectos erga omnes, no obstante ser inexequible, y todo por unas discutibles razones de conveniencia, que no deben preocupar al juez de constitucionalidad.En lo demás, acojo y hago míos los criterios que mis colegas exponen para apartarse, como yo lo hago, de la decisión adoptada por la Corte sobre las expresiones "sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual", del artículo 18 del Decreto 2241 de 1986. Y añado mis ya expuestas discrepancias sobre la exequibilidad del artículo 23.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Sentencia C-145 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No

3. Sentencia T-324 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento Jurídico No A-2. Ibidem, Fundamento Jurídico No B-4. Informe Ponencia sobre la Estructura del Estado. Gaceta Constitucional Nº 59 del 25 de abril de 1991, páginas 12 y

13. Al respecto, ver, entre otras, la sentencia C-447 de 1997. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias C-011 de 1994 y C-448 de 1997 Ver, entre otras, la sentencia C-443 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico No

21. Ver, entre otras, las sentencias C-113 93, C-109 95, C-037 96 y C-221 de 1997.