DecretoDerogado
Decreto 354 de 1928
Por el cual se reglamenta el servicio de sanidad pecuaria en los puertos y fronteras nacionales
28artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Únicamente Podrá Importarse Ganado Al País Por Los Puertos Y Fronteras Que Indique El Ministerio De Industrias, En Los Cuales Habrá Una Estación De Sanidad Pecuaria, Con El Personal, Elementos Y Atribuciones Que Se Indican En Los Artículos Siguientes2Personal3Elementos4Son Deberes De Los Veterinarios De Puertos Y Fronteras, Además De Los Fijados En Los Otros Artículos De Este Decreto, Los Siguientes: A) Rendir Un Informe Mensual Al Ministerio De Industrias En Relación Con Las Medidas, Trabajos, Cuarentenas, Etc5Todos Los Animales Domésticos Que Se Importen Al País, Vendrán Acompañados De Un Certificado De Origen Y Sanidad Expedido Por Un Veterinario Oficial, En Que Conste Su Estado De Salud, Que Han Permanecido Lo Menos Treinta Días En El Sitio Donde Se Expide El Certificado, Y Que Durante Ese Lapso No Ha Ocurrido Allí Ninguna Enfermedad Infecciosa Que Pueda Atacar A La Especie De Que Se Trata6Los Exportadores De Ganados Colombianos Deberán Proveerse De Un Certificado De Sanidad, Expedido Por El Veterinario Del Sitio De Origen, Por El Más Próximo A Este Sitio, O En Último Término, Por El Veterinario Del Puerto O Frontera Por Donde Se Pretenda Exportar7Con El Fin De Acreditar La Ganadería Nacional, Y Cuando Lo Estime Conveniente, El Ministerio De Industrias Podrá Ordenar Que Los Animales Que Se Exporten Sean Sometidos A Reacciones Diagnósticas8Si Se Trata De Ganados Procedentes De Puertos O Fronteras Nacionales, Bastará Con Un Certificado De Sanidad, Expedido Por Un Veterinario Oficial Del Sitio De Procedencia, En Defecto Del Cual El Veterinario De La Estación De Arribo Podrá Darle El Pase, Previo Examen O Cuarentena, Si Fuere Necesario9Cuando El Veterinario De La Estación Sanitaria Tenga Conocimiento De La Llegada De Animales De Importación Al Puerto O Frontera, Se Trasladará Al Barco O Sitio De Arribo Y Después De Ver El Certificado De Sanidad Examinará El Estado De Salud De Aquéllos, Y Si Lo Encuentra Satisfactorio Le Pondrá Al Certificado El Visto Bueno , Sin El Cual Las Autoridades De La Aduana Respectiva No Permitirán Que Animal Alguno Se Interne En El País10Cuando Los Animales No Vengan Acompañados Del Certificado De Que Trata El Artículo 5º O El Que Los Acompañe No Sea Válido Por Carecer De Los Requisitos Que Este Decreto Impone, Los Animales Serán Sometidos A Las Siguientes Medidas: A) Si El Ministerio De Industrias No Tiene Conocimiento De Que Existan Enfermedades Infectocontagiosas En El Sitio De Origen, Los Animales Podrán Entrar Al País Antes De Cuarenta Y Ocho Horas, Previa Comprobación De Su Estado Sanitario11Cuando En El Sitio De Embarque O En El De Procedencia Exista Alguna Enfermedad Infectocontagiosa Para La Especie De Que Se Trata, Y Aunque Los Animales Vengan Acompañados De Certificado De Sanidad, Serán Sometidos Antes Del Embarque O Paso De La Frontera A Un Examen Riguroso; Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Siguientes El Médico Veterinario Dará La Decisión Definitiva Sobre Si Pueden Entrar O Nó Al País Los Animales Examinados12Cuando Los Animales Vengan Acompañados Del Certificado Antes Dicho Y Durante La Travesía Hayan Muerto Algunos Por Causas Desconocidas, Los Restantes Serán Sometidos Antes Del Desembarque O Paso De La Frontera A Un Examen Riguroso, Y Si No Se Comprueban Casos De Enfermedades Contagiosas, Se Les Dará El Pase Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Siguientes A La Conclusión Del Examen13Si En El Examen Que Se Practica Antes Del Desembarque O Paso De La Frontera A Animales Protegidos Con Un Certificado De Sanidad Se Comprueban Casos De Enfermedad Contagiosa O Hay Sospecha De Que La Traen, Aquéllos Serán Sometidos A Las Siguientes Medidas, Según Las Enfermedades De Que Se Trate: A) Peste Bovina14Cuando Se Vayan A Introducir Al País Animales Atacados De Enfermedades Infecciosas, Distintas De Las Previstas En Este Decreto, El Inspector De Sanidad Pecuaria Tomará Las Medidas Que Estime Necesarias Y Dará Inmediatamente Aviso Al Ministerio De Industrias15Las Reses Vacunas Que Se Importen A Colombia Para La Formación De Hatos, Serán Sometidas A La Prueba De La Tuberculina Y De La Aglutinación, Con El Objeto De Saber Si Padecen La Infección De Aborto Contagioso16Las Camas Y El Estiércol Y Demás Despojos De Los Animales, Tanto De Importación Como De Exportación, No Se Sacarán De Los Barcos Y Vagones Sino En El Sitio Que Indique El Inspector De Sanidad Pecuaria, Quien Dispondrá Además La Manera De Desinfectarlos O De Destruirlos17Los Barcos Y Vagones Usados Para El Transporte De Animales, Serán Limpiados Y Desinfectados Por Cuenta De Las Empresas Respectivas, Y Conforme A Las Órdenes Del Inspector De Sanidad Pecuaria18A Los Animales Que No Sean Retirados Del Puerto O Estación Fronteriza, Una Vez Cumplido El Plazo Que Para Ello Fije El Inspector De Sanidad, Se Les Dará Muerte Sin Que El Interesado Pueda Alegar Derecho A Indemnización19Los Dueños De Animales Muertos En Cumplimiento De Este Decreto, No Tendrán Derecho A Indemnización Alguna20Los Gastos Que Ocasionen Los Animales Sometidos A Cuarentena O Tratamiento En La Estación Sanitaria, Serán De Cargo Del Interesado21El Inspector De Sanidad Pecuaria Dará Aviso Telegráfico Al Ministerio De Industrias De La Muerte, Rechazo, Cuarentenas Y Demás Penas Que Imponga22Las Autoridades Locales Y De Aduana Prestarán Todo El Apoyo Necesario Al Inspector De Sanidad Pecuaria Para El Mejor Cumplimiento De Sus Funciones23Los Cónsules Colombianos En Las Otras Naciones, Mantendrán Al Corriente Al Ministerio De Industrias De Las Enfermedades Infectocontagiosas Que Se Presenten En Los Animales Domésticos En Donde Residen, Y No Visarán Facturas Consulares De Animales Procedentes De Zonas En Donde Existan Epizootias24Cuando Haya Conocimiento En El Ministerio De Industrias De Que En Esta Nación Hay Epizootias Que Tengan Gran Poder Virulento, Podrá Prohibirse La Importación De Animales, Alimentos Y Demás Objetos Para Uso Pecuario De Esa Procedencia25Los Dueños De Animales Podrán Apelar Ante El Ministerio De Industrias De Las Medidas Que Dicte El Inspector De Sanidad Pecuaria, Dentro De Las Doce Horas Consecutivas A La Notificación De La Medida, Debiendo Hacerse La Apelación Por Conducto Del Mismo Inspector De Sanidad26Los Inspectores De Sanidad Pecuaria Están Obligados A Dar Certificados Gratuitos A Los Dueños De Ganados En Relación Con Las Medidas A Que Fueren Sometidos Sus Animales, Así Como También Del Resultado De Las Reacciones Y De La Salud De Los Mismos27Los Funcionarios Públicos Que Estorben El Cumplimiento De Alguna De Las Disposiciones Anteriores O Que Por Negligencia Dejen De Cumplirlas, Serán Castigados Con Multa De Diez A Cien Pesos28Los Particulares Que Traten De Esquivar O Esquiven El Cumplimiento De Las Disposiciones De Este Decreto, Serán Castigados Con Multas Iguales A La Mitad De La Impuestas En El Artículo Anterior
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