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Artículo 4

Son Deberes De Los Veterinarios De Puertos Y Fronteras, Además De Los Fijados En Los Otros Artículos De Este Decreto, Los Siguientes: A) Rendir Un Informe Mensual Al Ministerio De Industrias En Relación Con Las Medidas, Trabajos, Cuarentenas, Etc

Decreto 354 de 1928 · Por el cual se reglamenta el servicio de sanidad pecuaria en los puertos y fronteras nacionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Son deberes de los Veterinarios de puertos y fronteras, además de los fijados en los otros artículos de este Decreto, los siguientes

a)

Rendir un informe mensual al Ministerio de Industrias en relación con las medidas, trabajos, cuarentenas, etc., que impongan.

b)

Tener al corriente al Ministerio de Industrias del estado sanitario de las regiones vecinas a la Estación Sanitaria.

c)

Vigilar la desinfección rigurosa de los vagones, barcos, trenes de carga y de descarga, abrevaderos, etc., que presten sus servicios en la Estación Sanitaria o en sus alrededores.

d)

Vigilar desde el punto de vista sanitario y si la Dirección Nacional de Higiene así lo dispone, la importación de carnes y demás alimentos de origen animal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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