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DecretoVigente

Decreto 1278 de 1931

Por el cual se reglamentan las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 sobre descanso dominical

35artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 1° De La Ley 72 De 1931, Ninguna Persona Que Tenga Derecho Para Ello, Podrá Exigir Ni Aceptar En Día Domingo El Concurso De Otra Para Realizar O Ejecutar Trabajos Intelectuales O Materiales, Salvo Las Excepciones Expresadas En La Ley 72 De 1931 Y En El Presente Decreto2Todo Patrón, Empresario O Comerciante Que Tenga Habitualmente A Su Servicio Más De Dos Subordinados O Empleados, Deberá Mantener Cerrado Su Establecimiento Para El Servicio Público El Día Domingo3Las Industrias, Empresas Y Labores Enumeradas En Los Artículos Siguientes, En Los Casos En Ellos Señalados, Quedan Exoneradas De Dar Descanso Dominical A Sus Empleados Y Obreros4Las Labores Que No Son Susceptibles De Interrupción Por La Índole De Necesidades Que Satisfacen Y Por Razones Que Determinan Perjuicio Al Interés Público, Según El Ordinal A) Del Parágrafo Del Artículo 1° De La Ley 72 De 1931, Son: A) En Las Empresas Ferroviarias: Los Trabajos Inherentes Al Movimiento De Trenes De Pasajeros Y De Carga; El Recibo Y Entrega De Equipajes, Encomiendas Y Carga Susceptible De Deterioro, Y De La Carga En General En Caso De Aglomeración5Las Labores Que No Son Susceptibles De Interrupción Por Motivos De Carácter Técnico Y Por El Grave Perjuicio Que Su Suspensión Causaría A La Misma Industria O Comercio, Según El Ordinal A) Del Parágrafo Del Artículo 1° De La Ley 72 De 1931, Son: A) En La Explotación De Minas, Especialmente En Los Yacimientos De Hidrocarburos, Todos Los Trabajos Que Por Su Naturaleza No Sean Susceptibles De Interrupción6Por Razón De La Necesidad O Urgencia De Un Trabajo Eventual O Transitorio En Día Domingo, Ya Sea Para La Reparación O Limpieza Indispensable En Las Maquinarias O Herramientas O Para Impedir La Pérdida Total O Parcial De La Materia Empleada, O Por La Necesidad De Concluir Para Evitar Depreciación De Los Productos, Trabajos Ya Comenzados, Se Justifican Las Siguientes Labores De Acuerdo Con El Ordinal B) Del Parágrafo Del Artículo 1° De La Ley 72 De 1931: A) Los Trabajos De Conservación, Reparación, Y Limpieza De Los Edificios Que Sea Necesario Ejecutar En Días De Descanso, Por Causa De Peligro Para Los Obreros O De Entorpecimiento O Paro De La Explotación, Y La Vigilancia De Los Establecimientos7Los Trabajos De Carácter Impostergable Destinados A Reparar Deterioros Causados Por Fuerza Mayor O Caso Fortuito O Por Causas Imprevistas, Como Los Daños Producidos Por Incendios, Accidentes Ferroviarios, Naufragios, Derrumbamientos, Inundaciones, Huracanes, Terremotos U Otras Causas Semejantes, Pueden Realizarse En La Forma Requerida Por Las Circunstancias, Sin Quebrantar El Precepto Legal Del Descanso Obligatorio, Conforme Al Ordinal B) Del Parágrafo Del Artículo 1° De La Ley 72 De 19318Los Trabajos Realizados En Las Industrias O Comercios Que Responden A Las Necesidades Cuotidianas O Indispensables De La Alimentación, A Que Se Refiere El Ordinal C) Del Parágrafo Del Artículo 1° De La Ley 72 De 1931, Son: A) Los Servicios O Empresas De Producción De Agua Potable9Los Empleados Y Obreros Que Trabajen Habitualmente Los Días Domingos En Las Labores Especificadas En Los Artículos 4°, 5° Y 8° De Este Decreto, Gozarán De Un Descanso Compensatorio Equivalente A Aquel De Que Han Sido Privados, El Cual Se Concederá En La Semana Siguiente Y En Cualquiera De Las Tres Formas Establecidas Por El Artículo 2° De La Ley 57 De 192610Los Empleados Y Obreros Que, Ocasionalmente, Por Alguna De Las Causales Enumeradas En Los Artículos 6° Y 7° De Este Decreto, Trabajaren En Día Domingo O En El Día Del Descanso Compensatorio, Tendrán Derecho, A Su Elección, A Una Indemnización En Dinero No Menor Del Doble Del Salario Ordinario, O A Un Descanso Compensatorio Del Trabajo Realizado Extraordinariamente11Cuando Se Trate De Una Labor Que No Pueda Suspenderse, Como La De Los Viajes De Navegación Fluvial O Marítima, En Que El Personal No Pueda Tomar El Descanso En El Curso De Una O Más Semanas, Se Acumularán Los Días De Descanso En La Semana Siguiente A La Terminación De La Labor, O Se Pagará La Correspondiente Indemnización En Dinero, A Opción Del Empleado U Obrero12El Descanso Semanal Para El Servicio Doméstico De Una Misma Casa, Se Concederá Por Turnos De Acuerdo Con Las Costumbres Locales Y No Podrá Ser Exigido Simultáneamente Por Todo El Personal13El Descanso Dominical Se Refiere Al Tiempo Comprendido Entre La Hora Ordinaria De Suspensión De Labores El Día Sábado Y La Hora Ordinaria De Comienzo De Éstas El Día Lunes Subsiguiente14En Los Casos De Trabajos De Día Y De Noche, Sin Interrupción, El Relevo Del Personal Se Hará En Las Horas Reglamentarias De La Empresa Y A Esas Mismas Horas Empezará Y Concluirá Por Turno El Descanso Que No Podrá Ser Menor De Veinticuatro Horas15En Los Trabajos Permitidos En Domingo Serán Ocupados Solamente Los Obreros Y Empleados Estrictamente Necesarios, Y Su Duración Se Limitará Al Tiempo Indispensable Para Llenar El Objeto De La Labor16Cuando Se Trate De Trabajos Habituales O Permanentes En Día Domingo, Los Gerentes, Administradores O Jefes De Trabajos, Harán Y Fijarán En Lugar Público Del Establecimiento, Con Anticipación De Doce Horas Por Lo Menos, La Planilla Del Personal De Obreros Y Empleados Que Por Razones Del Servicio No Puedan Disfrutar Del Descanso Dominical17Sólo Podrán Abrirse En Día Domingo Aquellos Establecimientos De Venta Exclusivamente Destinados A La Provisión De Los Víveres Y Mercaderías De Que Tratan El Ordinal C) Del Parágrafo Del Artículo 1° De La Ley 72 De 1931 Y El Artículo 8° Del Presente Decreto18Las Empresas Residentes En La Capital De La República Que Se Crean Con Derecho Para Exigir Habitual O Permanente Trabajo Total O Parcial De Sus Empleados Y Obreros El Día Domingo Y Que No Se Hallen Comprendidas En Las Enumeraciones Pertinentes De Este Decreto, Solicitarán Del Ministerio De Industrias La Licencia Para El Trabajo Dominical19Las Solicitudes De Que Trata El Artículo Anterior, Deberán Hacerse En Papel Sellado Y Expresarse En Ellas Las Razones O Motivos Que Le Sirven De Fundamento, La Clase De Trabajo Que Va A Ejecutarse, Su Duración Y El Sitio En Donde Se Irá A Verificar20Antes De Dictar La Autoridad La Correspondiente Resolución Deberá Oír El Concepto De Los Trabajadores U Obreros Interesados, Como Lo Dispone El Artículo 3° De La Ley 57 De 192621Las Autoridades Policivas Prestarán A La Oficina General Del Trabajo Todo El Apoyo Que Ésta Solicite Para El Cumplimiento De La Ley Sobre Descanso Dominical Y Del Presente Decreto22Cuando La Oficina General Del Trabajo Haya De Imponer De Oficio Las Sanciones A Que Se Refiere El Artículo 1° De La Ley 72 De 1931, Deberá Proceder Como Se Indica En Los Artículos Siguientes23Probada La Infracción, Sea Por Medio De La Certificación Escrita Del Inspector Del Trabajo, De Los Inspectores Municipales, De Los Agentes De Policía O Por Declaraciones De Dos Testigos A Lo Menos, Dictará La Respectiva Resolución24La Resolución Correspondiente Se Notificará Personalmente Al Interesado25Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Siguientes A La Notificación, Podrá Reclamar O Apelar El Interesado De La Resolución26Una Vez En Firme La Resolución, Si El Multado No Hubiere Presentado Dentro De Las Veinticuatro Horas Siguientes El Comprobante De Haber Consignado El Valor De La Multa En La Tesorería General De La República, Se Pasará Lo Conducente Al Juez Nacional De Ejecuciones Fiscales Para Que Haga Efectivo El Cobro27Si La Resolución Ordena El Cierre Del Establecimiento, Copia De Ella Se Pasará Al Alcalde De La Ciudad Para Que Por Medio Del Inspector Municipal Respectivo Se Cierre Y Pongan Los Sellos Del Caso28A Las Solicitudes Que Presenten Los Ciudadanos Para Que Se Impongan Las Sanciones Ordenadas Por La Ley 72 De 1931, Deberá Acompañarse La Prueba De La Infracción O Presentar Los Testigos Que Deban Acreditar El Hecho29Corresponde A Los Inspectores Nacionales Del Trabajo Y A Los Alcaldes, En Su Defecto, La Aplicación De Las Sanciones A Que Se Refiere El Artículo 1° De La Ley 72 De 1931, Y Para Hacerlas Efectivas Seguirán El Mismo Procedimiento Indicado En Los Artículos Anteriores30Las Apelaciones De Las Resoluciones Dictadas Por Los Inspectores Nacionales Del Trabajo, Se Concederán En El Efecto Suspensivo Para Ante El Jefe De La Oficina General Del Trabajo, Y Las De Los Alcaldes, Para Ante El Inmediato Superior De Tales Funcionarios31El Valor De Las Multas Impuestas Por Violación De Las Leyes Sobre Descanso Dominical Y De Este Decreto, Ingresará Al Tesoro Ncional32Las Multas Decretadas Por Los Inspectores Nacionales Del Trabajo Y Por Los Alcaldes, Serán Recaudadas Por El Empleado Nacional De Manejo Que Tenga Jurisdicción Coactiva En El Municipio Correspondiente33Los Empleados Encargados De Hacer Cumplir Las Leyes Sobre Descanso Dominical Y Las Disposiciones Del Presente Decreto, Incurrirán En Multas Correccionales De Veinte A Doscientos Pesos, Que Impondrá El Ministro De Industrias De Acuerdo Con Las Reglas Generales, Si Hubiere Omisión O Retardo En El Cumplimiento De Los Deberes Que En Aquellas Disposiciones Se Les Señalan34Las Vacaciones Remuneradas Para Los Empleados U Obreros De Los Establecimientos, Oficinas O Empresas Oficiales A Que Se Refiere El Artículo 2° De La Ley 72 De 1931, Se Concederán En Cada Caso Por El Jefe De La Oficina Respectiva, De Acuerdo Con La Organización De Los Trabajos Y Sin Perjudicar El Servicio35Queda Vigente En Todas Sus Partes El Decreto Número 1176 De 1928 Y Derogado El Decreto Número 83 De 1927
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