Micelio

Artículo 9

Los Empleados Y Obreros Que Trabajen Habitualmente Los Días Domingos En Las Labores Especificadas En Los Artículos 4°, 5° Y 8° De Este Decreto, Gozarán De Un Descanso Compensatorio Equivalente A Aquel De Que Han Sido Privados, El Cual Se Concederá En La Semana Siguiente Y En Cualquiera De Las Tres Formas Establecidas Por El Artículo 2° De La Ley 57 De 1926

Decreto 1278 de 1931 · Por el cual se reglamentan las leyes 57 de 1926 y 72 de 1931 sobre descanso dominical

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los empleados y obreros que trabajen habitualmente los días domingos en las labores especificadas en los artículos 4°, 5° y 8° de este Decreto, gozarán de un descanso compensatorio equivalente a aquel de que han sido privados, el cual se concederá en la semana siguiente y en cualquiera de las tres formas establecidas por el artículo 2° de la Ley 57 de 1926. No obstante, no habrá obligación de dar descanso compensatorio a las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón de las funciones del empleo que desempeñen, no puedan reemplazarse sin grave perjuicio para las empresas. Tales personas tendrán derecho, por razón del trabajo dominical, a una indemnización en dinero no menor del doble del salario ordinario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1278 de 1931