DecretoVigente
Decreto 503 de 1940
Por el cual se crea el Fondo de Fomento Municipal
33artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Créase El "fondo De Fomento Municipal" Con El Objeto De Facilitar A Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Municipios La Realización De Las Obras De Que Trata El Presente Decreto2Ingresarán Al Fondo: A)3Las Entradas Previstas En Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo Anterior Se Incluirán Cada Año En Un Presupuesto Extraordinario, Con Destino Exclusivo Al Fondo De Fomento Municipal4La Contraloría General De La República Dictará Las Normas De Contabilidad Que Deban Aplicarse Para El Registro De Normas De Las Operaciones Del Fondo De Fomento Municipal, Y Prescribirá Normas Sobre Publicidad De Las Operaciones Y De Los Balances, Lo Mismo Que Sobre Control De Las Inversiones Y Rendición De Las Cuentas5El Gobierno Podrá Efectuar Operaciones De Crédito Interno O Externo, A Corto O A Largo Plazo, Con Garantía De Los Recursos Propios Del Fondo, Y El Producto De Dichas Operaciones Se Aplicará A Cumplir Los Fines Previstos En Este Decreto, De Conformidad Con Lo Establecido En El Ordinal G) Del Artículo 2º6Los Préstamos Que El Fondo Conceda, En La Forma Establecida E El Presente Decreto, Devengarán Un Interés No Mayor De 4 Por 100 Anual, Y El Plazo Para Su Amortización, Lo Mismo Que Las Garantías Que Deben Respaldarlos, Serán Determinados En Cada Caso Por La Directiva Del Fondo, Tomando En Cuenta La Capacidad Fiscal Del Departamento, Intendencia, Comisaría O Municipio Que Solicite El Préstamo7El Manejo Financiero Del Fondo De Fomento Municipal Corresponde Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público8Tan Pronto Como Sea Aprobada Una Operación Con Cualquier Departamento, Intendencia, Comisaría O Municipio, El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Lo Comunicará Así A La Contraloría General De La República Y Al Ministerio Respectivo, Indicando La Cuantía De La Operación Y La Forma Y Tiempo De Los Desembolsos9Los Compromisos Que Se Contraigan A Cargo Del Fondo, Y Que El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Debe Comunicar A La Contraloría General, De Acuerdo Con El Artículo Anterior, No Podrán Ser Registrados Por Esa Entidad, Para El Efecto De La Refrendación Posterior De Los Giros Correspondientes, Sino En Cuanto Los Pagos Que Hayan De Hacerse En Cada Año, De Conformidad Con Esos Compromisos, No Excedan Las Nueve Décimas Partes De La Suma En Que Hayan Sido Calculados En El Presupuesto Nacional Los Ingresos Enumerados En Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo 2º10En Todos Los Casos En Que El Fondo De Fomento Municipal Otorgue Préstamos A Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Municipios, Lo Hará Por Conducto De Un Banco, A Favor Del Cual Dichas Entidades Extenderán La Respectiva Obligación Y Constituirán Las Garantía Del Caso, Y Quien Recaudará A Nombre Del Fondo Las Sumas Correspondientes A Intereses Y Amortización Del Préstamo11El Fondo Celebrará Con Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Municipios, Sus Operaciones Dentro De Sus Cupos Determinados Para Cada Una De Las Primeras Entidades, Y Para Los Municipios Que De Ellas Formen Parte, Y Con La Capital De La República, Dentro Del Cupo Especial Que Aquí Se Le Señala12El Fondo De Fomento Municipal Tiene Por Objeto Facilitar A Los Departamentos, Intendencias, Comisarías Y Municipios, La Realización De Las Siguientes Obras: Acueductos13El Fondo De Fomento Municipal Contribuirá Con El 60 Por 100 Del Costo De La Construcción De Nuevos Acueductos, O De La Municipalización, Ampliación O Mejora De Los Ya Existentes14En Consideración A La Situación Fiscal De Un Departamento, Intendencia, Comisaría O Municipio, La Junta Directiva Del Fo9ndo Podrá Concederle Préstamos Destinados A La Construcción De Acueductos, Hasta Por Una Suma Equivalente A La Mitad De La Aportación Del Fondo15Las Aportaciones Y Préstamos Previstos En Los Artículos Anteriores, Sólo Se Otorgarán Si Los Estudios, Planos, Presupuestos Y Especificaciones De Las Obras, Lo Mismo Que Los Contratos De Construcción En Su Caso, Han Sido Sometidos Al Gobierno Nacional, Y Han Recibido La Aprobación De Éste16A Solicitud Del Correspondiente Ministerio, El Fondo Podrá Anticipar, Como Parte De Su Aportación, A Los Departamento, Intendencias, Comisarías Y Municipios, O Al Ministerio Mismo En El Caso Previsto En La Parte Final Del Inciso Segundo Del Artículo Anterior, Las Sumas Necesarias Para Llevar A Efecto Los Estudios, Planos, Presupuestos, Etc17Quedan Derogados Los Artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 14, Incisos Primero Y Segundo, Y 16 De La Ley 65 De 1936, Y El Artículo 10 De La Ley 239 De 193818El Fondo De Fomento Municipal Contribuirá Con El Por 100 Del Costo De Construcción De Alcantarillados, Pero Esa Aportación Será Limitada, De Acuerdo Con Las Siguientes Reglas: En Los Centros Urbanos, Tal Como Han Quedado Definidos En El Artículo 13 Del Presente Decreto, El Límite Será De Quince Mil Pesos, Y Quinientos Pesos Más Por Cada Cien Habitantes Que Tenga El Centro Urbano Por Encima De La Población Base De 119El Fondo Podrá, Igualmente, Dar En Préstamo A Las Entidades Interesadas, Y Con Destino A La Construcción De Alcantarillados, Sumas Que No Serán Superiores Al 50 Por 100 De La Aportación Que Para La Obra Haga El Mismo Fondo20La Aportación Nacional, Cuando Se Haga Para El Alcantarillado De Centros Urbanos De Mas De 1021Tanto Los Aportes Como Los Préstamos Del Fondo Con Destino A Alcantarillados, Se Ajustarán A Las Mismas Normas Prescritas Para Los Acueductos En Los Artículos Anteriores22Derógase La Ley 107 De 193823Del Fondo De Fomento Municipal Se Pagarán, Previa Decisión De La Junta Directiva, A Solicitud Del Ministro Del Remo, Los Aportes Nacionales Para Plantas Eléctricas, De Que Trata El Artículo 3º De La Ley 126 De 193824La Subvención Prevista En El Artículo 19 De La Mencionada Ley 126 De 1938, Se Pagará También Por El Fondo De Fomento Municipal, Lo Mismo Que El Aporte Previsto En El Parágrafo Del Artículo 25 De Dicha Ley25Deróganse Los Artículos 11, 13, 26, 27, Inciso Primero Y Parágrafo Primero, Y 28 De La Ley 126 De 193826A Solicitud De Los Departamentos, Intendencias, Comisaría Y Municipios, Formulada Por Conducto Del Ministerio De Ecuación Nacional El Fondo Suministrará, En La Medida De Sus Recursos, Y Habida Consideración De Los Compromisos Y Planes Relacionados Con Las Otras Obras Previstas En El Presente Decreto, Las Cantidades Necesarias Par La Realización De Los Planes De Construcción De Locales Para La Enseñanza Primaria De La Población Escolar Rural, Que Hayan Sido Acordados Entre La Respectiva Entidad Y El Ministerio De Educación27El Fondo Suministrará, En La Medida De Sus Capacidades, Y Habida Consideración De Los Recursos Que Destine A Las Otras Finalidades Previstas En El Presente Decreto, Las Cantidades Necesarias Para Que Los Departamentos Intendencias Y Comisarías Complementes Sus Servicios Hospitalarios, Preferencialmente Los Destinados A La Población Rural, Dentro De Los Planes Que Los Respectivos Gobernadores, Intendentes O Comisarios, Acuerden Con El Ministerio De Trabajo, Higiene Y Previsión Social, Y Que Se Cumplirán Bajo La Dirección De Éste, Armonizando El Servicio Hospitalario Con El Funcionamiento De Los Organismos Sanitarios Nacionales28Por Decreto Separado, El Gobierno Señalará Las Obras Con Destino A Las Cuales El Fondo De Fomento Municipal Puede Hacer Operaciones Para La Ciudad De Bogotá, Dentro Del Cupo Especial Del 1 Por 100, Previsto En El Presente Decreto29Previo Acuerdo Con El Gobierno Nacional Y Con Autorización Expresa De Éste, El Municipio De Bogotá Podrá Celebrar Las Operaciones Financieras Que Considere Necesarias Para La Realización De Las Obras A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Y Podrá Dar Como Garantía De Los Compromisos Que Contraiga, La Participación Que Le Corresponde En El Producto De Los Ingresos Enumerados En Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo 2º Del Presente Decreto, O El De Algunos De Ellos30Para La Destinación De Los Recursos Disponibles Ente Las Distintas Clases De Obras Previstas En El Presente Decreto, Dentro Del Cupo Correspondiente A Cada Departamento, Intendencia O Comisaría, L Junta Directiva Oirá El Concepto De Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios, Y Acordará Con Ellos Los Planes Que Respondan De La Mejor Manera A Las Necesidades Peculiares De Cada Sección De País, La Prelación Que Deba Darse A Las Distintas Clases De Obras, Según Esas Mismas Necesidades Peculiares, Etc31Tanto Las Sumas Que Se Den Como Aportación Nacional A Las Distintas Obras, Como Las Que Se Concedan En Préstamo, Se Cargarán Al Cupo De Cada Sección, Pero Lo Que Se Reciba Por Reembolsos O Intereses De Los Mismos Préstamos Volverá A Invertirse En Obras De La Sección Correspondiente32Salvo Lo Que Disponen Leyes Especiales Con Respecto A Acueductos, Alcantarillados, Plantas Eléctricas Y Hospitales De Los Puertos Marítimos Y Terrestres, Y De Las Capitales De Los Departamentos, Quedan Derogadas Todas As Disposiciones Que Conceden Auxilios Para Las Obras De Que Trata El Presente Decreto33El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Adoptará Todas Las Medidas Necesarias Para La Organización Del Fondo De Fomento Municipal, Y Efectuará Las Operaciones Presupuéstales Del Caso, Previo Acuerdo Con La Contraloría General De La República
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