º. Los compromisos que se contraigan a cargo del Fondo, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe comunicar a la Contraloría General, de acuerdo con el artículo anterior, no podrán ser registrados por esa entidad, para el efecto de la refrendación posterior de los giros correspondientes, sino en cuanto los pagos que hayan de hacerse en cada año, de conformidad con esos compromisos, no excedan las nueve décimas partes de la suma en que hayan sido calculados en el Presupuesto Nacional los ingresos enumerados en los ordinales a), b) y c) del artículo 2º. Esta norma regirá también respecto de los compromisos que correspondan al servicio de las operaciones de crédito que se celebren para el Fondo. Pero, no obstante lo que queda dispuesto, podrán contraerse compromisos que impliquen desembolsos superiores a los enunciados en el inciso 1º, en los casos que se enumeran a continuación, en todos los cuales la Contraloría registrará el compromiso y refrendará giros hasta por la cuantía y en las épocas que dichos compromisos estipulen: a). Cuando haya fondos disponibles ya recaudados en exceso sobre las nueve décimas partes del cálculo de los ingresos con templados en los ordinales a), b) y c) del artículo 2º, por cuenta de esos mismos renglones de rentas, y hasta por el monto de tal exceso. b). Cuando exista en la cuenta del Fondo un saldo no comprometido de ingresos correspondientes a años anteriores, hasta por este saldo. c). Cuando haya en la cuenta del Fondo sumas provenientes de operaciones de crédito celebradas de conformidad con lo previsto en el artículo 5º, por la cuantía recibida. d). Cuando los Departamentos o Municipios hayan entregado sumas al Fondo a virtud de contratos sobre realización de obras, y hasta por la cuantía de esas sumas. e). Cuando habiendo una apropiación en el Presupuesto Ordinario para hacer aportes al Fondo de Fomento Municipal, se constituye una reserva sobre dicha apropiación a favor del mencionado Fondo. En este caso podrán contraerse compromisos por un monto igual al de la reserva constituida. f). Cuando conste de manera cierta que el Fondo recibirá en épocas determinadas sumas de dinero por virtud de un contrato de empréstito. En tal caso podrán contraerse compromisos hasta por la cuantía de lo que el Fondo haya de recibir, y en cuanto los desembolsos inherentes a tales compromisos estén estipulados para fechas posteriores al recibo de recursos por el Fondo.
Artículo 9
Los Compromisos Que Se Contraigan A Cargo Del Fondo, Y Que El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Debe Comunicar A La Contraloría General, De Acuerdo Con El Artículo Anterior, No Podrán Ser Registrados Por Esa Entidad, Para El Efecto De La Refrendación Posterior De Los Giros Correspondientes, Sino En Cuanto Los Pagos Que Hayan De Hacerse En Cada Año, De Conformidad Con Esos Compromisos, No Excedan Las Nueve Décimas Partes De La Suma En Que Hayan Sido Calculados En El Presupuesto Nacional Los Ingresos Enumerados En Los Ordinales A), B) Y C) Del Artículo 2º
Decreto 503 de 1940 · Por el cual se crea el Fondo de Fomento Municipal
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.