DecretoVigente
Decreto 22 de 1937
Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene
22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Artículo 11Los Niños Sanos, Hijos De Enfermos De Lepra Recluidos En Los Lazaretos Y Desprovistos De Rentas Y Bienes De Fortuna, Estarán A Cargo Del Estado, El Cual Atenderá A Su Sostenimiento Y Educación Hasta Cuando Ellos Cumplan Quince Años De Edad, En La Forma Que Se Expresa En Los Artículos Siguientes2De La Partida Presupuestal Respectiva Destinase La Suma De Nueve Pesos ($ 9) Mensuales Como Pensión Para Cada Uno De Los Niños Que Se Hallen En Las Condiciones De Pobreza De Que Trata El Artículo Anterior3La Persona Sana Que, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Deba Hacerse Cargo De Un Niño Sano, Hijo De Enfermo De Lepra, Cumplirá Los Siguientes Requisitos: Elevar Al Departamento Nacional De Higiene Una Solicitud Pidiendo La Guarda Del Niño Y Adjuntando Los Comprobantes Que En Seguida Se Enumeran: A) Las Partidas De Origen Eclesiástico, O En Su Defecto La Prueba Supletoria, Que Acredite El Grado De Parentesco Con El Niño4Llenados Tos Requisitos De Que Trata El Artículo Anterior, El Administrador Del Lazareto Respectivo Entregará Al Menor Al Guardador Escogido, Quien Procederá A Conducirlo A Su Hogar: Y Tal Funcionario Dejará, En Libro Especial Que Debe Llevarse En Cada Administración, La Constancia Del Domicilio Del Guardador, Su Cédula De Ciudadanía O Tarjeta De Identidad, Si Fuere Posible, Y Un Ejemplar De La Fotografía Del Menor5Los Enfermos De Lepra Que Posean Renta O Bienes De Fortuna Que Correspondan A Una Suma Que Exceda De Cincuenta Pesos (S 50) Mensuales Y Que Tengan Hijos Sanos De Lepra Dentro De Los Lazaretos O En Los Asilos A Ellos Anexos, Quedan Obligados, A Partir De La Vigencia Do Esta Resolución, A Designar La Persona Que Deba Hacerse Cargo De Ellos, O A La Colocación De Tales Menores En Establecimientos De Enseñanza Fuera De Los Lazaretos6Autorízase A Los Administradores De Los Lazaretos Para Conceder A Los Enfermos De Que Trata El Artículo Anterior Un Plazo Hasta De Noventa (90) Días, Contados Desde La Vigencia De Esta Resolución, Para Su Cumplimiento7Los Personeros Internos De Los Lazaretos, Como Tutores Y Curadores De Los Niños, Y En Cumplimiento Del Artículo 2° De Esta Resolución, Exigirán De Los Padres De Los Menores ,que Deban Ser Pensionados Por El Estado, La Inmediata Designación De Los Guardadores Respectivos8Los Administradores Y Médicos Jefes De Los Lazaretos Procederán Inmediatamente Y De Común Acuerdo A Levantar El Censo Completo De Los Niños Sanos, Hijos De Enfermos De Lepra, Que -Residan En Los Lazaretos O En Los Asilos Anexos, Con Anotación Cuidadosa De Su Edad, Naturaleza, Nombres De Los Padres Y Parientes Sanos Más Próximos, Residencia De Éstos, Condiciones De Salud De Los Niños Y De Los Padres Y Clasificación Rentística De Éstos De Acuerdo Con La Norma Fijada En El Ordinal D) Del Artículo 3° De Esta Resolución9Los Niños Sanos, Hasta De Quince Años De Edad, Hijos De Enfermos De Lepra, Huérfanos Y Desprovistos De Rentas Y Bienes De Fortuna Y De Parientes Sanos Que Puedan Hacerse Cargo De Ellos, Quedan Por Cuenta Del Departamento Nacional De Higiene, Que Procederá A Su Sostenimiento Y Educación En Los Asilos Anexos A Los Lazaretos O En Establecimientos De Educación Oficiales O Particulares10De Acuerdo Con Las Disposiciones Legales Citadas En El Articulo Anterior, Los Niños Sanos, Hijos De Enfermos De Lepra, Saldrán Automáticamente De La Tutela Del Estado Prevista En Esta Resolución, Desde El Día En Que Cumplan La Edad De Quince Años11La Pensión De Nueve Pesos (S 9) De Que Habla En El Artículo 2° De Esta Resolución Será Pagada Al Fin De Cada Mensual I Da D Por Conducto Del Administrador De Hacienda Nacional Del Respectivo Municipio Donde Resida Ei Niño12Los Alcaldes O Corregidores Llevarán En Sus Respectivas Oficinas Un Libro Anotador De Los Nombres De Los Niños Pensionados De Que Trata Esta Resolución, Residentes En Su Jurisdicción, Y Allí Se Anotará También La Edad Y Condiciones De Salud Del Niño, El Nombre Y Domicilio Del Guardador, Y Una Copia De La- Fotografía Del Menor Que Deberá Ser Suministrada Por El Administrador Del Lazareto A La Salida Del Niño13Los Alcaldes Y Corregidores Rendirán, Dentro De Los Diez Últimos Días De Cada Mes, Al Departamento Nacional De Higiene, Relación De Los Niños Pensionados Inscritos En Sus Respectivos 'libros, Con El Fin De Poder Situar Oportunamente Los Auxilios Que A Tales Niños Corresponden14Los Guardadores Que Hayan Recibido Un Menor Para Su Cuidado Y No Cumplan Las Condiciones Estipuladas En El Respectivo Documento Serán Privados De La Pensión Correspondiente Y Del Derecho De Hacerse Cargo En Adelante De Otro Menor Pensionado Por El Gobierno, Y Aquél Les Será Retirado Por El Estado, Que Proveerá A Su Educación De La Manera Que Estime Conveniente15El Departamento Nacional De Higiene Podrá También Proceder, Previo Consentimiento De Los Padres, Tutores O Curadores, A Entregar Niños Sanos, Hijos De Enfermos De Lepra, Sin Pensión Alguna A Cargo Del Estado, A Personas Que Así Lo Soliciten, Aun Cuando No Sean Parientes De Los Niños, Siempre Que Aquéllas Reúnan Las Condiciones Requeridas Para Garantizar El Sostenimiento Y Correcta Educación De Los Niños, Se Comprometan A Dejarlos En Entera Libertad De Elección De Vida Una Vez Cumplidos Los Quince Años De Edad, Y Acrediten Su Conducta Moral16Los Niños A Que Se Refiere Esta Resolución Que Hayan Sido Colocados En Institutos Oficiales O Establecimientos Particulares Y Que Allí Sean Vejados, Descuidados U Oprimidos, O A Quienes No Se Les Suministre La Alimentación Y Educación Adecuadas Conforme Al Respectivo Contrito, Serán Retirados Por El Estado, Y Automáticamente Quedará Caducado El Contrato, Para Lo Cual Se Dictará La Resolución Administrativa A Que Haya Lugar17Queda Terminantemente Prohibido Dar Ingreso En Los Lazaretos A Menores Sanos, De Cualquiera Edad Aun Cuando Ellos Sean Hijos De Enfermos De Lepra, Y Aun Cuando Vayan Con Pretexto De Visitar A Parientes Enfermos O De Acompañar A Otros Visitantes18Cuando Los Enfermos De Lepra Sean Conducidos Al Lazareto, La Autoridad De Higiene Respectiva Investigará Por Si Misma O Por Conducto De La Autoridad Civil La Existencia De Parientes Sanos Que Deban Hacerse Cargo De Los Hijos De Aquéllos19Los Establecimientos De Educación, Granjas, Talleres, Escuelas U Otras Instituciones Y Las Personas Naturales O Jurídicas Que Reciban Del Departamento Nacional De Higiene Niños Sanos, Hijos De Énfermos De Lepra, Ya Sean Pensionados O Nó, Están Obligados A Someterlos Una Vez Cada Seis Meses Al Examen De Las Autoridades De Higiene Competentes En El Ramo De Lepra Y A Rendir El Informe Correspondiente Al Departamento Nacional De Higiene, Adjuntando El Comprobante Respectivo, Para Los Fines A Que Haya Lugar20Las Sumas Necesarias Para El Cumplimiento De Esta Resolución, En Lo Que Se Refiere A Sostenimiento Y Educación De Niños Sanos Hijos De Enfermos De Lepra, Serán Tomadas De Las Partidas Asignadas Al Efecto En El Capítulo 82, Artículos 518, 519 Y 520, Del Presupuesto Nacional Para La Vigencia De 193721Esta Resolución Regirá Desde El Día 15 De Enero De 1937
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