° De la partida presupuestal respectiva destinase la suma de nueve pesos ($ 9) mensuales como pensión para cada uno de los niños que se hallen en las condiciones de pobreza de que trata el artículo anterior. Esta suma será entregada a la persona que se haga cargo del niño para sacarlo del lazareto o asilo anexo donde éste se halle, y que reúna las condiciones expresadas en este artículo y en el tercero de esta misma Resolución. Como, de acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley 14 de 1907, los Personeros de los respectivos lazaretos son los tutores y, en su caso, los curadores de los niños que residan o nazcan en esos lugares, para el cumplimiento de esta Resolución tendrán en cuenta las siguientes normas, destinadas a garantizar la salud, el sostenimiento y la educación de los niños, una vez que éstos salgan de la tutela de los Personeros
Si el padre es sano de lepra, la guarda del menor le corresponderá a él personalmente, o a la persona que él designe en ejercicio de la patria potestad, siempre que esta persona reúna las condiciones exigidas en el artículo 3° de esta Resolución;
Si el padre es enfermo de lepra, la guarda del niño sano le corresponderá a la madre sana, a menos que por razones legales establecidas el padre de) niño designe a otra persona sana para guardador, y siempre que ésta reúna las condiciones exigidas en la presente Resolución;
Si el menor fuere huérfano de padre, la madre designará la persona sana a quien deba ser confiado el niño, pudiendo ella, misma guardarlo, si fuere sana de lepra;
Si el niño es huérfano de ambos padres, su guarda le corresponde al pariente sano más próximo en el orden de grados de consanguinidad y afinidad determinados por el Código Civil y la Ley 45 de 1936;
Si ninguno de los parientes o afines sanos quisiere hacerse cargo del niño, no estando obligado a ello de acuerdo con las normas del Código Civil, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Resolución.