Micelio

Artículo 2

De La Partida Presupuestal Respectiva Destinase La Suma De Nueve Pesos ($ 9) Mensuales Como Pensión Para Cada Uno De Los Niños Que Se Hallen En Las Condiciones De Pobreza De Que Trata El Artículo Anterior

Decreto 22 de 1937 · Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° De la partida presupuestal respectiva destinase la suma de nueve pesos ($ 9) mensuales como pensión para cada uno de los niños que se hallen en las condiciones de pobreza de que trata el artículo anterior. Esta suma será entregada a la persona que se haga cargo del niño para sacarlo del lazareto o asilo anexo donde éste se halle, y que reúna las condiciones expresadas en este artículo y en el tercero de esta misma Resolución. Como, de acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley 14 de 1907, los Personeros de los respectivos lazaretos son los tutores y, en su caso, los curadores de los niños que residan o nazcan en esos lugares, para el cumplimiento de esta Resolución tendrán en cuenta las siguientes normas, destinadas a garantizar la salud, el sostenimiento y la educación de los niños, una vez que éstos salgan de la tutela de los Personeros

a)

Si el padre es sano de lepra, la guarda del menor le corresponderá a él personalmente, o a la persona que él designe en ejercicio de la patria potestad, siempre que esta persona reúna las condiciones exigidas en el artículo 3° de esta Resolución;

b)

Si el padre es enfermo de lepra, la guarda del niño sano le corresponderá a la madre sana, a menos que por razones legales establecidas el padre de) niño designe a otra persona sana para guardador, y siempre que ésta reúna las condiciones exigidas en la presente Resolución;

c)

Si el menor fuere huérfano de padre, la madre designará la persona sana a quien deba ser confiado el niño, pudiendo ella, misma guardarlo, si fuere sana de lepra;

d)

Si el niño es huérfano de ambos padres, su guarda le corresponde al pariente sano más próximo en el orden de grados de consanguinidad y afinidad determinados por el Código Civil y la Ley 45 de 1936;

e)

Si ninguno de los parientes o afines sanos quisiere hacerse cargo del niño, no estando obligado a ello de acuerdo con las normas del Código Civil, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de esta Resolución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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