Micelio

Artículo 3

La Persona Sana Que, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Deba Hacerse Cargo De Un Niño Sano, Hijo De Enfermo De Lepra, Cumplirá Los Siguientes Requisitos: Elevar Al Departamento Nacional De Higiene Una Solicitud Pidiendo La Guarda Del Niño Y Adjuntando Los Comprobantes Que En Seguida Se Enumeran: A) Las Partidas De Origen Eclesiástico, O En Su Defecto La Prueba Supletoria, Que Acredite El Grado De Parentesco Con El Niño

Decreto 22 de 1937 · Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La persona sana que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deba hacerse cargo de un niño sano, hijo de enfermo de lepra, cumplirá los siguientes requisitos: Elevar al Departamento Nacional de Higiene una solicitud pidiendo la guarda del niño y adjuntando los comprobantes que en seguida se enumeran

a)

Las partidas de origen eclesiástico, o en su defecto la prueba supletoria, que acredite el grado de parentesco con el niño. Mn el caso de que la persona guardadora no tenga ningún parentesco o afinidad con el niño, presentará comprobantes de haber sido designada para ello por la persona a quien corresponda;

b)

Acreditar la edad del niño y la circunstancia de que éste es hijo de enfermo de lepra recluido en el lazareto, que nació allí o que ingresó al lazareto al tiempo del aislamiento del padre o madre enfermos;

c)

Comprobar, mediante certificado del Médico Jefe del respectivo lazareto, que el menor ha sido declarado clínica y bacteriológicamente sano de lepra y que su reacción Lleras es negativa;

d)

Comprobar por medio de certificado del Administrador del Lazareto que los padres ti el niño no disfrutan de sueldo o renta que exceda de cincuenta pesos ($ 50) mensuales;

e)

Acreditar la conducta moral del presunto guardador con dos declaraciones de personas idóneas y honorables;

f)

Otorgar documento privado en el cual conste para el solicitante la obligación de sostener, y educar por sí o por tercera persona, al menor hasta cuando cumpla la edad de quince años en la forma que corresponda a las capacidades físicas y mentales del menor y a la posibilidad financiera de quien lo recibe. En el mismo documento se hará constar la obligación para el otorgante de no volver a llevar el niño al lazareto, de no abandonarlo, de tenerlo alejado de todo foco y contacto leprógeno, de no someterlo a trabajos y servicios superiores a sus fuerzas, de no maltratarlo y de presentarlo, por lo menos, cada seis meses, al examen de la autoridad de higiene competente en el ramo de lepra. Este documento se extenderá ante el Jefe de la Sección tercera de este Departamento o ante el Administrador del Lazareto respectivo, en papel sellado, y el otorgante prestará fianza personal, para garantizar su cumplimiento, por la cuantía de cien pesos ($ 100) moneda corriente, que se podrá hacer efectiva administrativamente.

Parágrafo

Las autoridades del ramo de Higiene Nacional y de los lazaretos expedirán gratuitamente los certificados y comprobantes de que tratan los ordinales b), c) y d), del artículo anterior, y tomarán todo interés en facilitar y abreviar la tramitación de estos asuntos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 22 de 1937