Micelio

Artículo 19

Los Establecimientos De Educación, Granjas, Talleres, Escuelas U Otras Instituciones Y Las Personas Naturales O Jurídicas Que Reciban Del Departamento Nacional De Higiene Niños Sanos, Hijos De Énfermos De Lepra, Ya Sean Pensionados O Nó, Están Obligados A Someterlos Una Vez Cada Seis Meses Al Examen De Las Autoridades De Higiene Competentes En El Ramo De Lepra Y A Rendir El Informe Correspondiente Al Departamento Nacional De Higiene, Adjuntando El Comprobante Respectivo, Para Los Fines A Que Haya Lugar

Decreto 22 de 1937 · Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los establecimientos de educación, granjas, talleres, escuelas u otras instituciones y las personas naturales o jurídicas que reciban del Departamento Nacional de Higiene niños sanos, hijos de énfermos de lepra, ya sean pensionados o nó, están obligados a someterlos una vez cada seis meses al examen de las autoridades de higiene competentes en el ramo de lepra y a rendir el informe correspondiente al Departamento Nacional de Higiene, adjuntando el comprobante respectivo, para los fines a que haya lugar. Quienes no cumplieren lo ordenado, incurrirán, además de las sanciones previstas en el artículo 16, en multas de diez pesos ($ 10) a cincuenta pesos ($ 50) moneda corriente. Los funcionarios del ramo de lepra están obligados a verificar gratuitamente los exámenes clínicos y bacteriológicos previstos en el inciso anterior de este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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