Articulo 9° Los niños sanos, hasta de quince años de edad, hijos de enfermos de lepra, huérfanos y desprovistos de rentas y bienes de fortuna y de parientes sanos que puedan hacerse cargo de ellos, quedan por cuenta del Departamento Nacional de Higiene, que procederá a su sostenimiento y educación en los asilos anexos a los lazaretos o en establecimientos de educación oficiales o particulares. El Departamento Nacional de Higiene, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 14 de 1907 y del artículo 6° de la Ley 20 de 1927, procederá a celebrar tos contratos que estime convenientes sobre la bnse de una pensión máxima de nueve pesos ($ 9) mensuales por cada niño.
Artículo 9
Los Niños Sanos, Hasta De Quince Años De Edad, Hijos De Enfermos De Lepra, Huérfanos Y Desprovistos De Rentas Y Bienes De Fortuna Y De Parientes Sanos Que Puedan Hacerse Cargo De Ellos, Quedan Por Cuenta Del Departamento Nacional De Higiene, Que Procederá A Su Sostenimiento Y Educación En Los Asilos Anexos A Los Lazaretos O En Establecimientos De Educación Oficiales O Particulares
Decreto 22 de 1937 · Por el cual se aprueba la Resolución número 214, de 24 de noviembre de 1936, dictada por el Director del Departamento Nacional de Higiene
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.