Micelio
DecretoVigente

Decreto 1910 de 1973

Por el cual se pone en vigencia la Decisión número 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Transporte Internacional por Carretera dentro del Grupo Andino

51artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1A Partir De La Expedición Del Presente Decreto-Ley Entrarán En Aplicación Las Normas Sobre Transporte Internacional Por Carretera Contenidas En La Decisión Número 56, Aprobada Por La Comisión Del Acuerdo De Cartagena El 20 De Agosto De 1972, Cuyo Texto Es El Siguiente: "decisión Numero 56 Transporte Internacional Por Carretera1Para Los Efectos De La Presente Decisión Se Entiende Por: Transporte Comercial: El Servicio Público De Transporte De Pasajeros Y Sus Equipajes, Encomiendas O Carga Realizado Por Un Transportador Autorizado, Por Cuenta De Terceros Y Mediante Retribución2La Presente Decisión Y Sus Anexos Se Aplicarán Al Transporte Internacional Por Carretera Que Se Efectúa Entre Los Países Miembros Y, En Lo Que Corresponda, Al Transporte Internacional Por Carretera En Tránsito, Ya Sea Entre Éstos O Entre Éstos Y Terceros Países3La Presente Decisión No Significará, En Ningún Caso Restricción A Las Facilidades Sobre Transporte Fronterizo Que Se Conceden Actualmente O Pudieren Concederse Los Países Miembros4El Transporte Internacional De Pasajeros Comprende Exclusivamente El Realizado Por Transportadores Que Tengan Líneas Regulares, Con Itinerarios Y Frecuencias Preestablecidos, Así Como El Transporte Eventual Efectuado Por Los Mismos5La Presente Decisión También Se Aplica Cuando El Vehículo Es Transportado, Durante Parte De Su Recorrido, Por Otros Medios De Transporte6Los Países Miembros Aplicarán El Principio De Reciprocidad En El Conjunto De Todos Los Medios Empleados Para Producir Físicamente El Transporte Internacional Por Carretera Que Se Efectué Bilateralmente Entre Ellos7Los Países Miembros Admitirán En Sus Territorios, En Los Términos De Esta Decisión El Transporte Internacional Por Carretera En Tránsito Que Se Efectué Entre Ellos Y Entre Ellos Y Terceros Países Y, Asimismo, Aplicarán El Principio De Reciprocidad En La Libertad De Tránsito Otorgada Para Su Realización8El Transporte, Objeto De Esta Decisión Deberá Ser Realizado Exclusivamente Por Transportadores Autorizados, Con Sus Propios Medios, Quienes Podrán Emplear Complementariamente, Bajo Su Responsabilidad, Los Servicios De Transportadores Individuales9Para Intervenir En El Transporte, Objeto De Esta Decisión, El Transportador Deberá Ser Previamente Autorizado Y Habilitado De Conformidad Con Las Disposiciones De La Legislación Del País Miembro En El Cual Esté Legalmente Establecido Y Tenga Su Domicilio Principal Y Por El Respectivo Organismo Nacional Competente10Para Realizar El Transporte Internacional Por Carretera, O El Transporte Internacional Por Carretera En Tránsito, Los Transportadores Autorizados Y Habilitados Por Sus Respectivos Países Deberán Contar, También, Con Los Correspondientes Permisos Para Prestación De Servicio En Los Países Miembros A Través De Cuyos Territorios Se Efectúen Dichos Transportes11Cada País Miembro Reconoce El Derecho De Los Otros Países Miembros De Impedir La Prestación Del Servicio En Sus Territorios A Los Transportadores Autorizados Que No Hubieren Dado Cumplimiento A Los Requisitos Internos Vigentes En Materia Aduanera, De Migración, De Sanidad, De Defensa Nacional Y De Cualquier Otro Aspecto Que Afecte Los Intereses Del Estado12Los Transportadores Autorizados Por Un País Miembro Sólo Podrán Efectuar Transporte Interno Por Carretera En El Territorio De Los Otros Países Miembros En El Caso De Que Soliciten Y Obtengan Previamente Permiso Especial Del País Miembro En Cuyo Territorio Se Pretende Efectuar Dicho Transporte13Los Países Miembros, Bilateralmente Y De Acuerdo Con Esta Decisión Deberán Acordar Las Rutas Y Los Vehículos Que Habilitarán El Transporte Internacional Por Carretera Entre Ellos14Los Países Miembros Aplicarán En Sus Territorios, A Los Transportadores, Vehículos Y Tripulaciones De Los Demás Países Miembros, Las Mismas Disposiciones Legales Y Reglamentarias Que, Para El Transporte, Objeto De Esta Decisión, Aplican A Los De Su Propio País, Sin Discriminación Alguna En Razón De La Nacionalidad15Cada País Miembro Establecerá Los Requisitos Necesarios Para Exigir A Todo Transportador Internacional Por Carretera La Adecuada Responsabilidad Financiera O Contrato De Seguros Con El Fin De Garantizar El Pago De Las Obligaciones Derivadas De Daños A Terceros, A Los Pasajeros Y Sus Efectos Y Al Propio Personal Empleado Por El Transportador, De Acuerdo Con Las Disposiciones Y Reglamentaciones Aplicables A Sus Transportadores Nacionales16En Materia De Tributación, Se Aplicará Al Transporte Internacional Por Carretera Y Al Transporte Internacional Por Carretera En Tránsito Las Disposiciones Pertinentes Del "convenio Para Evitar La Doble Tributación Entre Los Países Miembros", Aprobado Por La Decisión Número 40, De La Comisión17Los Países Miembros Permitirán La Entrada En Sus Respectivos Territorios De Los Vehículos Y De Sus Correspondientes Enseres, Equipos Y Repuestos, Pertenecientes A Los Transportadores Autorizados Para El Transporte Internacional Por Carretera O Para El Transporte Internacional Por Carretera En Tránsito, Entre Los Países Miembros Y Entre Éstos Y Terceros18El Inventario De Los Repuestos, Accesorios Y Equipos, De Dotación Permanente, Que Sean Necesarios Para La Operación Del Vehículo, Deberá Constar En La Documentación Presentada Para La Autorización Y Permisos Del Vehículo Para El Transporte Internacional19Los Vehículos Efectuarán El Cruce De La Frontera Entre Dos Países Miembros Solamente En Los Puntos Que Éstos Determinen Previamente Para Este Fin20La Circulación De Los Vehículos Se Efectuará De Conformidad Con Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias De Los Países Miembros A Través De Cuyos Territorios Se Realiza, Particularmente En Lo Referente A Las Especificaciones Técnicas, De Seguridad, De Policía Y De Sanidad21Con El Fin De Agilizar El Tránsito, Los Vehículos Empleados En El Transporte Internacional Por Carretera Solamente Podrán Ser Sometidos A Inspecciones Por Parte De Las Autoridades Aduaneras, Policiales, Sanitarias Y De Migración, En Los Puntos Habilitados Para El Cruce De Las Fronteras Internacionales22Las Placas De Identificación De Los Vehículos De Un País Miembro Serán Reconocidas Automáticamente Por Los Demás23Los Países Miembros Se Comprometen A Coordinar Los Horarios Y Días De Trabajo De Los Servicios Fronterizos Con El Fin De Evitar Demoras Y Entorpecimientos En El Paso De Los Vehículos Del Transporte Internacional Por Carretera24Cada País Miembro Permitirá La Entrada Y Salida De Su Territorio A Los Conductores Y Otras Personas De La Tripulación De Los Vehículos En Operación, Pertenecientes A Los Demás Países Miembros, Sin Exigir Pasaportes Y Visas, Aceptado Para Tal Fin, La Presentación De Los Documentos De Identidad Válidos, Emitidos Por Las Autoridades Competentes De Cualquiera De Los Países Miembros Y Siempre Que Dichas Personas Hayan Cumplido Con Las Respectivas Disposiciones De Sanidad Y Policía25Las Licencias Para Conducir Vehículos Otorgadas Por Cualquiera De Los Países Miembros Al Personal De Los Transportadores De Su Jurisdicción, Serán Reconocidas Como Válidas Por Los Demás Países Miembros26Los Conductores Estarán Sometidos A Las Disposiciones Legales Sobre Tránsito Del País Miembro En Que Se Encuentren Operando27Las Mercaderías Transportadas Internacionalmente Por Carretera, Ya Sea Como Carga O Encomienda, Deberán Estar Amparadas Por La Documentación Exigida En La Legislación Del País Miembro En Que Serán Internadas Y En El Artículo 31 De Esta Decisión28Las Mercaderías, Ya Sean Carga O Encomienda, Podrán Ser Nacionalizadas En La Frontera, En El Mismo Vehículo O A Su Costado, Y Seguir Viaje Al Destino En Las Condiciones Establecidas En Esta Decisión29Cada País Miembro Adoptará Dentro De Ciento Veinte Días Contados A Partir De La Vigencia De La Presente Decisión Un Sistema De Nacionalización En El Destino De Las Mercaderías Transportadas En Contenedores O En Vehículos Cerrados Y Precintados30El Transporte Internacional Por Carretera Deberá Estar Amparado Por Un Contrato De Transporte, De Conformidad Con Las Condiciones Establecidas En La Presente Decisión31El Contrato De Transporte Se Perfecciona Mediante La Emisión Del Boleto De Pasaje, De La Guía De Encomienda O Del Conocimiento De Embarque Para El Transporte De Pasajeros, Encomienda O De Carga Respectivamente32Las Características De La Emisión, Validez, Transferencia Y Endose Del Boleto De Pasaje, De La Guía De Encomienda O Del Conocimiento De Embarque Se Establecen En El Capítulo Ii Del Anexo I33El Contrato De Transporte Internacional Por Carretera Por Servicios Acumulativos Que Se Celebra Mediante La Expedición De Un Solo Boleto De Pasaje, Guía De Encomienda O Conocimiento De Embarque, Es Único Aunque El Transporte Se Realice Mediante La Intervención De Diferentes Transportadores34Las Acciones Civiles Fundadas En El Contrato De Transporte Internacional Por Carretera, Regido Por La Presente Decisión, Serán Instauradas En Los Tribunales Del País Miembro En Cuyo Territorio Se Perfeccionó El Contrato De Transporte Según Lo Estipulado En El Artículo 3135La Administración Y Control De Las Normas De La Presente Decisión Estarán A Cargo De Una Comisión Administradora Integrada Por Un Representante Titular Y Un Alterno De Cada País Miembro36La Comisión Administradora Tendrá, Entre Otras, Las Siguientes Funciones37La Comisión Administradora Tendrá Una Secretaría Técnica Permanente Que Estará A Cargo De Un Funcionario Designado Por La Junta38A Las Reuniones De La Comisión Administradora Podrán Asistir Los Representantes De Los Transportadores Autorizados Para El Transporte Internacional Por Carretera De Todos Los Países Miembros, Con Derecho A Voz Pero No A Voto39La Comisión Administradora Se Reunirá En La Sede De La Junta Por Lo Menos Dos Veces Al Año En Sesiones Ordinarias Y Lo Hará En Sesiones Extraordinarias Cuando Lo Solicite Uno O Más Países Miembros, La Junta O La Comisión Del Acuerdo De Cartagena40La Junta Prestará Los Servicios Que Sean Requeridos Para El Funcionamiento De La Comisión Administradora41La Presente Decisión Entrará En Vigor Cuando Tres Países Hayan Depositado En La Secretaría De La Junta Los Instrumentos Por Los Cuales La Pongan En Vigencia En Sus Respectivos Territorios42Dentro De Los Dos Meses Siguientes A La Entrada En Vigor De La Presente Decisión, Cada País Miembro Informará A Los Otros Países Miembros Y A La Junta Sobre El Organismo Nacional Encargado De Velar Por Su Aplicación43Los Países Miembros, Dentro De Tres Meses Contados A Partir De La Vigencia De Esta Decisión, Adoptarán Las Medidas Pertinentes Para Lograr La Centralización, En Cada Uno De Los Puntos Obligatorios De Cruce En Su Frontera, De Los Servicios Gubernamentales Competentes Que Intervienen En El Control Y Fiscalización Del Transporte Internacional Por Carretera, Excepto Los De Control, Inspección O Fiscalización Que Deban Ser Hechos A Lo Largo De La Ruta Con El Vehículo En Movimiento44Los Países Miembros Procurarán Establecer Recintos Comunes En Sus Fronteras Para La Atención Conjunta De Los Servicios Aduaneros, Policiales, Sanitarios Y De Migración Relacionados Con El Transporte Internacional Por Carretera, Con El Fin De Evitar La Duplicación De Trámites45La Comisión Administradora Se Instalará Sesenta Días Después De Que Los Países Miembros Hayan Puesto En Vigor La Presente Decisión46Dentro De Los Sesenta (60) Días, Contados A Partir De La Fecha En Que La Comisión Apruebe La Presente Decisión, La Junta Someterá A La Comisión Los Formularios Y Modelos Estipulados En Los Artículos 5, 22, 25, 30, 43, 65 Y 77 Del Anexo I Y Que Constituirán El Anexo Ii De La Presente Decisión47La Comisión A Propuesta De La Junta Podrá Modificar O Reglamentar La Presente Decisión, De La Cual Forman Parte Los Anexos I Y Ii1El Transportador Deberá Solicitar La Autorización Para Efectuar La Autorización Para Efectuar Transporte Internacional Por Carretera Al Respectivo Organismo Nacional Competente Del País Miembro De Su Domicilio Principal2El Gobierno Nacional Adoptará Las Medidas Necesarias Para La Aplicación Y Ejecución Del Régimen Consagrado En El Presente Decreto3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición