ANEXO NUMERO I CAPITULO NUMERO I Aspecto Operativos. Artículo 1° El transportador deberá solicitar la autorización para efectuar la autorización para efectuar transporte internacional por carretera al respectivo organismo nacional competente del País Miembro de su domicilio principal. Para tal efecto presentará, entre otros, los siguientes datos y documentos
Denominación o razón social y domicilio del transportador;
Rutas y modalidad del servicio que se propone prestar;
Marca, modelo, número de motor y de serie, número de las placas de identificación; descripción de las características de los vehículos, así como de los enseres, equipos y repuestos necesarios para la operación y seguridad del vehículo. Artículo 2° Cada País Miembro, de acuerdo con su legislación interna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de esta Decisión, y por medio del organismo nacional competente, autorizará los transportadores, las rutas y los vehículos para el transporte objeto de esta Decisión. Artículo 3° Los Países Miembros, exigirán a sus transportadores las condiciones que aseguren, de acuerdo a sus legislaciones nacionales, su efectiva responsabilidad frente a las obligaciones emanadas de la autorización otorgada para efectuar el transporte internacional por carretera. Artículo 4° Los instrumentos legales de constitución admitidos como válidos por uno de los Países Miembros para sus transportadores serán aceptados por los otros Países Miembros. Cada País Miembro comunicará a los demás las modificaciones que se produzcan en dichos instrumentos. Artículo 5° Dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de expedición de la autorización señalada en los artículos 1 y 2 de este Anexo, el transportador deberá presentar a las autoridades nacionales competentes de los otros Países Miembros comprendidos en la ruta, la solicitud para obtener el permiso de prestación de servicio en sus respectivos territorios. Para tales efectos, deberá acompañar los siguientes documentos: a) Documento de idoneidad redactado según el Modelo del Anexo II y expedido por la autoridad competente del País Miembro que otorgó la autorización; b) Comprobante de la constitución de la empresa y de su domicilio legal en el País Miembro que otorgó la autorización; c) Comprobante de la designación en el territorio del País Miembro en que se solicita el permiso de prestación de servicios, de un representante legal con plenos poderes para representar al transportador en todos los actos administrativos y judiciales en que éste deba intervenir en la jurisdicción de dicho País Miembro;
Contrato de seguro con el fin de garantizar el pago de las obligaciones derivadas de daños a terceros, ocasionados por las operaciones del transporte objeto de esta Decisión, a los pasajeros y sus efectos y a las tripulaciones empleadas por el transportador. Artículo 6° Los permisos para prestación de servicio se otorgarán en las condiciones y términos de validez que cada País Miembro fijare para las autorizaciones otorgadas a sus propios transportadores, serán renovables y podrán ser cancelados de acuerdo con las previsiones de esta Decisión y con las de la legislación vigente en cada País Miembro. Artículo 7° Podrá declararse la caducidad del permiso para prestación del servicio, si transcurridos noventa (90) días de otorgado el permiso, el transportador no hubiera comenzado a realizar el transporte, o, transcurrido el mismo plazo a partir del día en que el transportador haya dejado de operar. Artículo 8° La autorización otorgada por uno de los Países Miembros a un transportador de su país, será considerado por los demás Países Miembros como comprobación de que el transportador reúne las condiciones exigibles a quienes prestan este servicio público. Artículo 9° Los vehículos empleado en el transporte objeto de esta Decisión deberán estar provistos de placas de identificación locales o nacionales del País Miembro de su domicilio. Artículo 10. Además de las placas referidas en el artículo anterior, estarán también provistos de una placa en la cual constarán las iniciales de su país de matrícula seguidas de las letras T.I. (Transporte Internacional). Los signos distintivos estarán compuestos de letras mayúsculas en caracteres latinos, que tendrán una altura de 80 mm. y la anchura mínima de sus trazos será de 10 mm. Las letras deberían estar pintadas en negro sobre fondo blanco de forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal. Artículo 11. Se adoptarán en la placa de identificación de transporte internacional las siguientes abreviaturas: BOLIVIA BO COLOMBIA CO CHILE RCH ECUADOR EC PERU PE Artículo 12. Cada País Miembro podrá efectuar el control de las operaciones de todos los transportadores en su propio territorio e informará a los Países Miembros sobre los resultados del control de los transportadores que pertenezcan a estos últimos. Artículo 13. Cada uno de los Países Miembros se compromete, asimismo, a efectuar las inspecciones e investigaciones que los demás le soliciten, con respecto al desarrollo de los servicios en su territorio. Artículo 14. Los transportadores estarán obligados a presentar a la Comisión Administradora a través de los respectivos organismos nacionales competentes las informaciones estadísticas que ésta requiera en lo relacionado al transporte internacional por carretera. Artículo 15. Los Países Miembros se reservan el derecho de no renovar los permisos para prestación de servicio de cualquier transportador, si reiteradamente se ha comprobado la deficiencia de sus servicios. CAPITULO II Contrato de transporte internacional por carretera. Artículo 16. Las condiciones del contrato de transporte internacional por carretera se consignarán en un documento emitido por el transportador que regulará las condiciones de la operación de transporte según lo indicado en este capítulo. Artículo 17. La documentación básica que requerirá la operación de transporte estará constituida por: a) Para el transporte de pasajeros: i) Boleto de pasaje para transporte internacional por carretera; e ii) Lista de pasajeros. b) Para el transporte de encomiendas: i) Guía de encomienda; e ii) Manifiesto de encomienda. c) Para el transporte de carga: i) Conocimiento de embarque; e ii) Manifiesto de carga. Artículo 18. En el caso de cargas con características especiales, tales como mercaderías, peligrosas o perecederas, que por su naturaleza exijan documentación adicional, éste deberá agregarse a la documentación básica. Artículo 19. La aceptación de la documentación básica por parte del pasajero o del remitente implicará la aceptación de todas las condiciones de transporte que se encuentran impresas en la documentación, siempre que ellas correspondan a lo establecido en la presente Decisión. Artículo 20. En los casos en que se realice transporte internacional por carretera por servicios acumulativos, deberán constar en el boleto o en el conocimiento de embarque los nombres de los transportadores que intervienen en este transporte, así como los recorridos respectivos. Artículo 21. Todo transporte internacional por carretera de pasajeros, regular o eventual, realizado por transportadores autorizados, deberá estar cubierto por la emisión de un boleto de pasaje para transporte internacional y por la lista de pasajeros. Artículo 22. El boleto de pasaje deberá ser emitido en un original y una copia para el pasajero y para el transportador, respectivamente. El modelo del boleto de pasaje se encuentra en el Anexo II. Artículo 23. El boleto de pasaje deberá contener las siguientes indicaciones básicas: a) Denominación o razón social y dirección del transportador; b) Nombre del pasajero; c) Origen y destino del viaje; d) Precio total, especificándose el valor del pasaje e impuestos;
Fecha, hora y número del viaje;
Direcciones de los locales de partida y de llegada; y
Condiciones de transferencia, endoso, devolución y caducidad. Artículo 24. La lista de pasajeros deberá contener las siguientes indicaciones básicas: a) Denominación o razón social del transportador; b) Identificación del vehículo (Número de placa y nacionalidad); c) Relación nominal de los pasajeros y miembros de la tripulación; d) Nacionalidad de los pasajeros y miembros de la tripulación; e) Clase y número de los documentos de identidad; f) Origen y destino de los pasajeros; y g) Fecha de emisión y firma del transportador. Artículo 25. La lista de pasajeros deberá ser emitida en un original para el transportador y dos copias por País Miembro, para cada cruce de fronteras. El modelo de la lista de pasajeros se encuentra en el Anexo II. Artículo 26. El equipaje que, habiendo sido registrado en documento especial expedido por el transportador, no va acompañado por el pasajero, se regirá por las reglas sobre transporte de encomienda o de carga. El equipaje que el pasajero lleva consigo, sin haber sido registrado, se regirá por las que se aplican al transporte de personas. Artículo 27. Toda encomienda transportada deberá estar cubierta por una guía de encomienda y por el manifiesto de encomienda. Artículo 28. La Guía de encomienda debe contener las siguientes indicaciones básicas: a) Denominación o razón social y dirección del transportador; b) Nombre y dirección del remitente; c) Lugar y fecha de embarque de la encomienda y lugar previsto para su entrega; d) Nombre y dirección del destinatario; e) La denominación corriente de la naturaleza de la encomienda; f) Peso bruto de la encomienda o cantidad expresada en otra forma; g) Flete;
Condiciones del transporte;
Una declaración de que el transporte está sujeto a la presente Decisión;
Valor declarado de la encomienda. Artículo 29. El manifiesto de encomienda deberá contener las siguientes informaciones: a) Denominación o razón social del transportador; b) Identificación del vehículo (número de la placa y nacionalidad); c) Nombre de los miembros de la tripulación y número de las licencias de los conductores; d) Lugares de embarque y descarga; e) Nombre del remitente y del destinatario; f) Números de las guías de encomienda; g) Número y clase de bultos; h) Descripción de las encomiendas; i) Peso bruto en kilos o volumen en decímetros cúbicos; j) Fecha de emisión; y
Firma del transportador. Artículo 30. El manifiesto de encomienda deberá ser emitido en seis ejemplares con la siguiente destinación: Uno para las autoridades fiscales del País Miembro exportador; Dos para las autoridades fiscales del País Miembro importador; Uno para cada autoridad de control del transporte internacional; y Uno para el transportador. El modelo de manifiesto de encomienda se encuentra en el Anexo II. Artículo 31. Toda carga transportada deberá estar cubierta por un conocimiento de embarque y por el manifiesto de carga. Artículo 32.En el caso de vehículos arrendados, la emisión del conocimiento de embarque y del manifiesto de carga, será hecha por el transportador autorizado. Artículo 33. El conocimiento de embarque deberá ser emitido, como máximo, en cinco ejemplares con la siguiente destinación; El original negociable para el remitente; Una copia no negociable para el remitente; Una copia no negociable para el transportador; Una copia no negociable para la autoridad competente del País Miembro exportador, y Una copia no negociable para la autoridad competente del País Miembro importador; Artículo 34. El original y las copias del conocimiento de embarque deberán ser firmados por el transportador y por el remitente. Artículo 35. Cuando la carga que se transporte corresponda a diferentes mercaderías o diferentes lotes, se podrá emitir tantos conocimientos de embarque como diferentes mercaderías o lotes existan. Artículo 36. El conocimiento de embarque debe contener las siguientes indicaciones básicas; a) Denominación o razón social y dirección del transportador; b) Nombre y dirección del remitente; c) Lugar y fecha de embarque de la carga y lugar previsto para su entrega; d) Nombre y dirección del destinatario; e) Cantidad y clase de bultos, marcas y números; f) La denominación corriente de la naturaleza de la carga y en caso de carga peligrosa, su descripción usualmente empleada; g) Peso bruto de la carga o la cantidad expresada en otra forma; h) Flete y gastos suplementarios, indicados separadamente; i) Una declaración de que el transporte está sujeto a la presente Decisión; j) Valor declarado de la carga. Artículo 37. En el conocimiento de embarque constarán, además, las siguientes indicaciones, en caso de ser necesarias: a) Declaración de si el trasbordo es o no permitido; b) Los gastos que el remitente toma a su cargo; c) El monto del reembolso por percibir en el momento de la entrega de la carga al destinatario, cuando sea procedente; d) Las instrucciones del remitente al transportador en lo referente al seguro de carga; e) El plazo convenido dentro del cual debe efectuarse el transporte; f) Lista de los documentos entregados al transportador; y g) Las instrucciones al transportador para el cumplimiento de las formalidades aduaneras y otras. Artículo 38. El transportador y el remitente, de común acuerdo, pueden agregar al conocimiento de embarque cualquiera otra indicación que crean conveniente. Artículo 39. Al recibir la carga, el transportador tendrá que verificar: a) La cantidad de los bultos, sus marcas y números; b) La condición aparente del estado en que se encuentra; y c) El peso bruto o volumen de la carga, en los casos en que sea procedente. Artículo 40. El transportador podrá dejar constancia en el conocimiento de embarque de las observaciones que crea conveniente en relación con las condiciones previstas en el artículo anterior. Estas observaciones comprometerán al remitente si éste las ha aceptado expresamente en el conocimiento de embarque. Artículo 41. El remitente podrá exigir la verificación del contenido de los bultos, en cuyo caso el transportador podrá requerir el pago de los gastos de verificación. El resultado de estas verificaciones deberá constar en el conocimiento de embarque. Artículo 42. El manifiesto de carga deberá contener las siguientes informaciones: a) Denominación o razón social del transportador; b) Identificación del vehículo (número de placa y nacionalidad); c) Nombre de los miembros de la tripulación o número de las licencias de los conductores; d) Lugares de embarque y descarga; e) Nombres del remitente y del destinatario; f) Números de los conocimientos de embarque; g) Marcas y números de identificación de la carga; h) Número y clase de bultos; i) Descripción de la carga; j) Peso bruto en kilos o volumen en metros cúbicos; k) Fecha de emisión; y
Firma del transportador. Artículo 43. El manifiesto de carga deberá ser emitido en seis ejemplares con la siguiente destinación: Una para autoridades fiscales del País Miembro exportador; Dos para autoridades fiscales del País Miembro importador; Una para cada autoridad de control del transporte internacional; y Una para el transportador. El modelo del manifiesto de carga se encuentra en el Anexo II. Artículo 44. Para el cumplimiento de las formalidades aduaneras u otras, el remitente deberá entregar al transportador la documentación y datos necesarios a tales efectos, siendo además responsable frente a él de los perjuicios que pudieren resultar de la falta, insuficiencia o irregularidad de la documentación y de los datos mencionados, salvo en caso de descuido o negligencia por parte del transportador. Artículo 45. El transportador será responsable de las consecuencias que acarree la pérdida del conocimiento de embarque y de la documentación de la carga, en el caso de que estén en su poder, o de su uso indebido. Artículo 46. El remitente tendrá el derecho de solicitar al transportador que modifique el lugar previsto para la entrega o cambie el nombre del destinatario mientras conserve en su poder el original del conocimiento de embarque. Los eventuales gastos originados de nuevas instrucciones al transportador serán de cuenta del remitente. Artículo 47. El transportador será responsable de la pérdida total o parcial de la carga y de los daños producidos desde el momento en que recibe la carga hasta aquel en que la entrega al destinatario, a las autoridades de Aduana si éstas lo exigieren, o, al remitente, según lo previsto en el artículo 46. Asimismo será responsable de las eventuales demoras en su entrega. Artículo 48. El transportador quedará exento de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior si la pérdida, daño o demora se debiese a: a) Falta o descuido por parte de la persona autorizada para disponer de la carga o a una orden errónea de dicha persona; b) Defecto inherente a la carga; c) Fuerza mayor o caso fortuito; y d) Lo previsto en el artículo 40. Artículo 49. Corresponderá al transportador probar que la pérdida, avería o retraso han sido causados por uno de los hechos previstos en el artículo anterior. Artículo 50. A fin de quedar exento de responsabilidad, el transportador no podrá alegar desperfecto del vehículo empleado en el transporte, ni errores por parte de la persona a quien ha arrendado un vehículo o de subordinados de esta última. Artículo 51. El destinatario tiene derecho a disponer de la carga desde el momento en que se presente al transportador el ejemplar original del conocimiento de embarque. Artículo 52. En el caso de nuevas instrucciones dadas al transportador por el destinatario, éstas deberán constar en el original del conocimiento de embarque y no podrán emitirse en forma que implique fraccionamiento de la carga cubierta por un mismo conocimiento de embarque. Los eventuales gastos originados por las nuevas instrucciones serán de cuenta del destinatario. Artículo 53. El transportador que no haya ejecutado las instrucciones recibidas o que las haya cumplido sin exigir la presentación del ejemplar original del conocimiento de embarque será responsable de cualquier daño o pérdida causada por este hecho, frente a la persona con derecho a disponer de la carga. Artículo 54. Si el destinatario rechazare la carga, se deberá dejar constancia de ello en el conocimiento de embarque y en ese caso el remitente tendrá derecho a disponer de ella, previo cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes. Artículo 55. En el caso previsto en el artículo 54, el transportador desembarcará la carga, asumiendo su custodia y comunicándolo inmediatamente al remitente. Los gastos correspondientes de estas operaciones serán por cuenta del remitente o del destinatario según el caso. Artículo 56. En el caso del artículo anterior, el transportador podrá realizar la venta de la carga, cuando su naturaleza perecedera lo justifique o cuando los gastos de custodia sean o pasen a ser mayores que el valor de la carga. Artículo 57. Si dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la fecha del desembarque de la carga, ésta no es retirada por el destinatario, o por el remitente, en el caso previsto en el artículo 55, y el transportador no recibe instrucciones en contrario, el transportador podrá proceder a su venta. Artículo 58. El producto de la venta prevista en los artículos 56 y 57 deberá ponerse a disposición de la persona con derecho sobre la carga, después de deducidos los gastos efectuados en su custodia y venta. Si estos gastos fueren superiores al producto de la venta, el transportador tendrá derecho al pago de la diferencia. Artículo 59. En los casos de venta de la carga previstos en los artículos 56 y 57 deberá seguirse el procedimiento señalado por las disposiciones legales del País Miembro donde se encuentre la carga. Artículo 60. Si el transportador no entregare la carga dentro de los treinta días siguientes a la expiración del plazo convenido en el conocimiento de embarque será responsable del incumplimiento del contrato de transporte. Artículo 61. Cuando varios transportadores intervengan sucesivamente en la ejecución de un mismo contrato de transporte se observarán las siguientes reglas: i) El primero y el último serán solidariamente responsables del cumplimiento del contrato en su integridad, como si cada uno de ellos lo hubiere ejecutado; ii) Cada uno de los transportadores intermedios será responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su cuidado, sin perjuicio de lo previsto en la regla anterior. iii) Cualquiera de los transportadores que indemnice el daño de que sea responsable otro transportador se subrogará en las acciones que contra éste existan por causa de tal daño, e iv) Si no pudiere determinarse el trayecto en el cual hayan ocurrido los daños, el transportador que los pague tendrá acción contra cada uno de los transportadores obligados al pago, en proporción al recorrido a cargo de cada cual y la cuota correspondiente al transportador insolvente se repartirá entre los responsables y en la misma proporción. Artículo 62. El transportador que recibe la carga del transportador anterior deberá dejar constancia de dicha recepción en el ejemplar no negociable del conocimiento de embarque indicando además, su nombre y la dirección y fecha en que la carga le fue entregada. En caso necesario, se hará constar en el mismo ejemplar y en el que queda en su poder, las reservas a que se refieren los artículos 40 y 41. CAPITULO III Aspectos Aduaneros. Artículo 63. Los vehículos empleados en el transporte internacional por carretera deberán ser inscritos en un registro especial que llevarán las autoridades aduaneras del país del domicilio principal del transportador y del resto de los Países Miembros entre los cuales se realice el transporte previa presentación de la autorización que habilita al transportador y los correspondientes permisos de prestación de servicios. En la inscripción mencionada constará: 1) Denominación o razón social y domicilio del transportador autorizado; 2) Marca, modelo, número de motor y de serie, número de las placas de identificación; descripción de las características de los vehículos, así como de los enseres, equipos y repuestos necesarios para la operación y seguridad del vehículo; 3) Rutas autorizadas, y 4) Garantía o seguro con vencimiento al 31 de diciembre de cada año, que asegure el cobro de los derechos e impuestos a la importación para el caso de que el vehículo no retornare al País Miembro de procedencia. Artículo 64. Los Países Miembros comunicarán a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros entre los cuales se verifique el transporte, todas las inscripciones o modificaciones que se produzcan en el registro a que alude el artículo anterior. Artículo 65. Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior las autoridades de aduana de los Países Miembros entre los cuales se realiza el transporte expedirán, para cada vehículo una libreta o certificado que los habilite, según el caso, para su exportación temporal o para los efectos de su internación temporal y autorización para circular. Estas libretas serán extendidas de acuerdo al modelo que figura en el Anexo II y tendrán validez hasta el 31 de diciembre de cada año, prorrogables por períodos anuales. Para solicitar la prórroga será necesario previamente, renovar la garantía o seguro a que se refiere el numeral 4) del artículo 63. Artículo 66. Los vehículos podrán permanecer en cada país, internados temporalmente, por un plazo que no exceda de 60 días. Para estos efectos las dependencias aduaneras deberán llevar un registro de control de las entradas y salidas de los vehículos. Las autoridades aduaneras de cada País Miembro podrán autorizar prórrogas de la internación temporal en casos de fuerza mayor. Artículo 67. Los vehículos deberán retornar al País Miembro de procedencia con las mismas características con que salieron, salvo el desgaste natural debido al uso. Artículo 68. La nacionalización de la carga que llegue a una aduana fronteriza debe realizarse de conformidad con el siguiente procedimiento: 1) Se revisará la documentación y se verificará y despachará la carga de acuerdo con las disposiciones que rijan en cada País Miembro. La documentación correspondiente podrá ser presentada con anterioridad a la llegada del vehículo; 2) La verificación y despacho podrán efectuarse sobre el vehículo o al costado del mismo; 3) Cuando la carga sea transportada en contenedores, remolques, semirremolques o furgones, cerrados y precintados, la nacionalización de las cargas transportadas en estas condiciones podrá efectuarse de acuerdo con lo estipulado en el artículo 69; y 4) Si no es posible la verificación y despacho de la carga sobre o al costado del vehículo o si la solicitan los interesados, se descargará la carga y se entregará en a forma usual a la aduana para su despacho posterior, de acuerdo con los procedimientos generales. Artículo 69. En el caso de transporte de carga en contenedores, furgones, remolques y semirremolques de carrocería de carga cerrada, los Países Miembros adoptarán las siguientes medidas: 1) La aduana del País Miembro del origen de la carga certificará en el manifiesto de carga su conformidad respecto a la carga embarcada y sellará o precintará dichos contenedores o vehículos. 2) Las aduanas de fronteras se limitarán al examen de los sellos y precintos colocados por la aduana de origen y, si los encuentran intactos, permitirán que los vehículos sigan su destino, sin perjuicio de que pongan sus propios sellos y precintos si lo juzgan necesarios. 3) La nacionalización de la carga se llevará a efecto en la aduana del lugar de destino. Artículo 70. Se permitirán importaciones fraccionadas siempre que las cargas estén amparadas por una misma documentación comercial y de transporte, correspondan a una misma especie y calidad y se haya efectuado el pago de los derechos e impuestos a la importación por la totalidad de la carga. Artículo 71. En caso de controversias relativas al aforo de la carga no se paralizará el transporte. Para tal efecto se utilizarán procedimientos tales como los pagos a depósitos de los gravámenes de importación, la extracción de muestras, exhibición de catálogos o cualquier otra referencia o prueba legal aduanera conforme a lo que dispongan las legislaciones nacionales. Se exceptuarán de este procedimiento los casos de controversia que impliquen imposibilidad legal de importación. Artículo 72. En los casos de tránsito para terceros países, el control de las cargas en la aduana de entrada se efectuará en forma rápida y simplificada, verificándose a la vista del documento presentado por el interesado, la naturaleza y estado de los embalajes, así como las marcas, números y cantidad de bultos. Además, cuando los vehículos utilizados para el transporte de las cargas ofrezcan total garantía de seguridad, los funcionarios aduaneros se limitarán a verificar la naturaleza de los vehículos y las indicaciones (Número de motor y de serie; placa, matrícula u otros datos) que permiten identificarlos. En este último caso, si los sellos colocados por la aduana del País Miembro de procedencia se presentan intactos y los vehículos no ofrecen indicios de haber sido violados, la aduana de entrada podrá autorizar su ingreso al territorio sin mayores trámites para continuar viajes a su destino, sin perjuicio de colocar, si lo estima conveniente, sus propios sellos. El control de las cargas en la aduana de salida se efectuará en forma rápida y simplificada, aplicando en lo que sea pertinente las normas señaladas en el párrafo anterior. Artículo 73. Se limitará la utilización de escoltas aduaneras a los casos en que sea indispensable exigirlo. Artículo 74. El monto de la garantía para asegurar el pago de los derechos o impuestos a la importación de las cargas, eventualmente exigibles, no excederá del monto de dichos gravámenes, más un porcentaje fijado de común acuerdo por los Países Miembros para cubrir el pago de las multas o sanciones que pudieren aplicarse. Serán exigidas solamente garantías de tipo personal o cauciones reales que no signifiquen la inmovilización de capitales elevados o la retención de los mismos por períodos prolongados. Artículo 75. En el caso de cargas en tránsito aduanero, los Países Miembros no exigirán garantías para asegurar el pago de derechos o impuestos de importación. CAPITULO IV Aspectos Migratorios. Artículo 76. Los conductores y miembros de la tripulación, del vehículo de transporte internacional por carretera podrán ingresar temporalmente al territorio de cualquiera de los otros Países Miembros en los términos de la presente Decisión. Artículo 77. El transportador deberá proveer a los conductores y a los miembros de la tripulación del vehículo de documentos de identificación, por duplicado, cuyo modelo consta en el Anexo II y será responsable de su contenido y de la exactitud de sus datos. Artículo 78. Las autoridades migratorias de cada uno de los Países Miembros verificarán el ingreso de los conductores y miembros de la tripulación del vehículo. Consignarán un sello en el respectivo documento individual de identificación cada vez que su titular ingrese o egrese del País Miembro. El sello deberá establecer: a) El carácter o calificación del ingreso como conductor o miembro de tripulación; b) Fecha de ingreso o salida; y c) Período de permanencia temporal autorizado. Artículo 79. Las autoridades migratorias de cada País Miembro autorizarán el ingreso y permanencia de los conductores y miembros de tripulación por el plazo que permanezca el respectivo vehículo en el que viajan, no pudiendo exceder dicho plazo de (60) sesenta días a partir de su ingreso. Artículo 80. Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán autorizar prórrogas de permanencia temporal en casos de fuerza mayor por períodos que no excedan de (30) treinta días. Artículo 81. Los transportadores serán responsables de los gastos que demandan los procedimientos necesarios para expulsar o hacer volver al País Miembro de su procedencia a los conductores y miembros de tripulación de sus vehículos".