Micelio

Artículo 21

Con El Fin De Agilizar El Tránsito, Los Vehículos Empleados En El Transporte Internacional Por Carretera Solamente Podrán Ser Sometidos A Inspecciones Por Parte De Las Autoridades Aduaneras, Policiales, Sanitarias Y De Migración, En Los Puntos Habilitados Para El Cruce De Las Fronteras Internacionales

Decreto 1910 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia la Decisión número 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Transporte Internacional por Carretera dentro del Grupo Andino

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Con el fin de agilizar el tránsito, los vehículos empleados en el transporte internacional por carretera solamente podrán ser sometidos a inspecciones por parte de las autoridades aduaneras, policiales, sanitarias y de migración, en los puntos habilitados para el cruce de las fronteras internacionales. Toda otra inspección o control que sean indispensables a lo largo de la ruta, fuera de los puntos de cruce de frontera, especialmente en lo que a pasajeros se refiere, será efectuada sin detener el vehículo más que el tiempo suficiente para el embarque o desembarque de los encargados de las inspecciones y controles, las que serán realizadas con el vehículo en movimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1910 de 1973