Los Países Miembros permitirán la entrada en sus respectivos territorios de los vehículos y de sus correspondientes enseres, equipos y repuestos, pertenecientes a los transportadores autorizados para el transporte internacional por carretera o para el transporte internacional por carretera en tránsito, entre los Países Miembros y entre éstos y terceros.
Artículo 17
Los Países Miembros Permitirán La Entrada En Sus Respectivos Territorios De Los Vehículos Y De Sus Correspondientes Enseres, Equipos Y Repuestos, Pertenecientes A Los Transportadores Autorizados Para El Transporte Internacional Por Carretera O Para El Transporte Internacional Por Carretera En Tránsito, Entre Los Países Miembros Y Entre Éstos Y Terceros
Decreto 1910 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia la Decisión número 56 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sobre Transporte Internacional por Carretera dentro del Grupo Andino
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.