Micelio
DecretoDerogado

Decreto 1410 de 1975

Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones se radioficionados

32artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Integran El Servicio De Radioaficionados Las Estaciones Que, Que Autorizadas Por El Ministerio De Comunicaciones Y Operadas Por Personas Debidamente Licenciadas Por El Ministerio, Realicen Transmisiones De Radiotecnia Con Fines Exclusivamente Personales Sin Ánimo De Lucro, En Las Bandas Asignadas Para Este Servicio2El Ministerio De Comunicaciones Expedirá Las Autorizaciones Para El Funcionamiento De Estaciones De Radioaficionados Y Las Licencias Para Sus Operadores3Las Estaciones De Radioaficionados Se Clasifican Así: A)4Las Licencias De Operadores Radioaficionados Se Clasifican Así: A)5Las Autorizaciones Para Funcionamiento De Estaciones De Radioaficionados Podrán Ser Expedidas A Favor De: A)6La Autorizaciones De Que Trata El Artículo Anterior Serán Expedidas Por El Ministerio De Comunicaciones, Mediante Resolución Motivada Y Previo El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)7Las Autorizaciones Para La Instalación De Estaciones Repetidoras Solo Podrán Ser Expedidas A Favor De Las Asociaciones O Ligas De Radioaficionados, Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A)8De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 46 Del Decreto Ley 3418 De 1954, El Funcionamiento De Estaciones De Radioaficionados Causará Derechos Anuales A Favor Del Estado Así: Estaciones De 1ª Clase: $3509En Todas La Estación De Radioaficionado Se Llevará Un Libro De Registro De Operación O Libro De Guardia, En El Que Se Anotarán Los Siguientes Datos: A)10Las Licencias De Operadores Radioaficionados Se Expedirán A Favor De Nacionales Colombianos Mayores De Quince (15) Años Y De Nacionales De Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Convenios O Acuerdos Sobre La Materia11Las Licencias De Operadores Radioaficionados A Favor De Nacionales Colombianos Se Expedirán Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: 112Las Licencias De Operadores Radioaficionados A Favor De Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Convenios O Acuerdos Sobre La Materia, Se Expedirá Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: 113Cumplidos Los Trámites A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, El Ministerio Podrá Otorgar Licencias En Las Diferentes Categorías, Así: A)14Los Exámenes De Aptitud Se Presentarán Ante Los Funcionarios O Comisiones Que Para El Efecto Designe El Ministerio De Comunicaciones15Los Exámenes A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Versarán Sobre Las Siguientes Materias: Cultura General Electricidad Electrónica Radiotelegrafía (C W) Códigos Radiotelefónicos Y Radiotelegráficos, Y Reglamentos Nacionales E Internaciones De Radiocomunicaciones16El Titular De Una Licencia De Operador Radioaficionado De 1ª O 2ª Categoría Que Tenga Autorizada A Su Nombre Una Estación De Radioaficionado, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones La Inscripción Como Segundos Operadores De Su Cónyuge O Parientes Hasta El Segundo Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad Y Primero Civil, Que Sean Mayores De Quince (15) Años17Las Autorizaciones Para El Funcionamiento De Las Estaciones De Radioaficionados Y Las Licencias De Los Operadores Tendrán La Vigencia Que Solicite El Aspirante Hasta Un Período Máximo De Tres (3) Años Y Podrán Ser Renovadas Excepto Las De Operador Radioaficionado De 3ª Categoría, Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)18Cuando Ocurriere El Fallecimiento Del Titular De La Estación De Radioaficionado, Uno Cualquiera De Sus Segundos Operadores, Si Los Hubiere Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Autorización Para Continuar Operando La Estación De Aquel Y Utilizando Sus Distintivos De Llamada Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Artículo 11 Del Presente Decreto19El Ministerio De Comunicaciones Podrá Expedir Permisos Temporales Hasta Por Treinta (30) Días A Radioaficionados Licenciados En Otros Países, Que Lleguen A Colombia Con El Ánimo De Desarrollar Experimentos, En Desarrollo De Emisiones Especiales Relacionadas Con La Radioafición20El Ministerio De Comunicaciones Asignará Distintivo De Llamada Para La Identificación De Los Operadores Radioaficionados21Los Operadores Radioaficionados Deberán Identificar Su Estación En Idioma Español, Al Principio Y Al Final De Cada Comunicación Y Durante La Misma, Con Intervalos No Mayores De Diez Minutos, Mencionando Su Distintivo De Llamada E Indicando La Zona De Donde Se Origina La Transmisión22Cuando Un Radioaficionado Realice Transmisiones A Través De Una Estación Que No Sea De Propiedad, Deberá Indicar Su Distintivo Y Utilizar Las Palabras Operando Desde Seguidas Por El Indicativo Asignado Al Operador Titular De La Autorización De Funcionamiento De La Estación Desde La Cual Se Efectúa La Transmisión23Las Bandas Autorizadas Para El Servicio De Radioaficionados En La República De Colombia, Son Las Siguientes: 1 124Las Estaciones De Radioaficionados Deberán Suspender Sus Trasmisiones Cuando Se Comprueben Que Están Causando Interferencia A Otros Servicios Autorizados Y Hasta Cuando Se Hayan Corregido Las Fallas Que Ocasionaron La Interferencia, Sopena De Incurrir En La Aplicación De Las Sanciones Establecidas En El Artículo 49 Del Decreto Legislativo 3418 De 195425Las Transmisiones Que Se Realicen A Través De Las Estaciones De Radioaficionados Deberán Hacerse En Lenguaje Claro Y Cortes, Observando Las Normas Establecidas En Los Reglamentos Nacionales E Internacionales Del Servicio De Radioaficionados26Los Radioaficionados Están Obligados A Colaborar Con El Gobierno En Caso De Perturbación Del Orden Público, Calamidad Pública O De Emergencia, En La Forma En Que Lo Determine El Ministerio De Comunicaciones27El Titular De La Autorización Para El Funcionamiento De Una Estación De Radioaficionados, Será El Directamente Responsable De Todas Las Infracciones Que Se Cometan A Través De Su Estación28Las Asociaciones O Ligas De Radioaficionados Deberán Inscribirse Ante El Ministerio De Comunicaciones Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)29Las Asociaciones O Ligas De Radioaficionados Podrán Efectuar Concursos Que Realcen El Espíritu De La Radioafición30El Ministerio De Comunicaciones Otorgará Distinciones A Los Radioaficionados, Ligas O Asociaciones De Radioaficionados Que Mediante La Radioafición Hayan Prestado Servicios Especiales A La Comunidad O Hayan Contribuido En Forma Notoria Al Desarrollo De Las Comunicaciones En El País31Las Infracciones A Las Normas Establecidas En El Presente Decreto Serán Sancionadas Por El Ministerio De Comunicaciones, Según La Gravedad De Las Mismas Así: A)32El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Capítulos I, Ii, Iii, Iv, V, Vi, Vii Del Título Iv, Parte Segunda Del Decreto Número 2427 De 1956; El Decreto Número 2552 De 1958; El Decreto Número 1812 De 1969 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarías
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