en uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1Integran El Servicio De Radioaficionados Las Estaciones Que, Que Autorizadas Por El Ministerio De Comunicaciones Y Operadas Por Personas Debidamente Licenciadas Por El Ministerio, Realicen Transmisiones De Radiotecnia Con Fines Exclusivamente Personales Sin Ánimo De Lucro, En Las Bandas Asignadas Para Este Servicio
º. Integran el servicio de radioaficionados las estaciones que, que autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones y operadas por personas debidamente licenciadas por el Ministerio, realicen transmisiones de radiotecnia con fines exclusivamente personales sin ánimo de lucro, en las bandas asignadas para este servicio.
Artículo 2El Ministerio De Comunicaciones Expedirá Las Autorizaciones Para El Funcionamiento De Estaciones De Radioaficionados Y Las Licencias Para Sus Operadores
º. El Ministerio de Comunicaciones expedirá las autorizaciones para el funcionamiento de estaciones de radioaficionados y las licencias para sus operadores.
Artículo 3Las Estaciones De Radioaficionados Se Clasifican Así: A)
º. Las estaciones de radioaficionados se clasifican así: a). Estaciones de 1ª. clase: Son aquellas que, mediante equipos fijos, móviles o portátiles están autorizadas para operar en cualquiera de las bandas autorizadas para el servicio de radioaficionados y para realizar cualquier tipo de emisión, con una potencia máxima de entrada al circuito final de placa de 2000 vatios. b). Estaciones de 2ª clase: Son aquellas que, mediante equipos fijos, móviles o portátiles, están autorizadas para operar en cualquiera de las bandas asignadas al servicio de radioaficionados y para realizar los siguientes tipos de emisión: A1, A2, A3, A3A, A3J, F1, F3 y PID, con una potencia máxima de entrada al circuito final de placa de 500 vatios; y c). Estaciones de 3ª clase: Son aquellas que mediante equipos fijos, móviles o portátiles están autorizadas para operar en las bandas de 1800 a 2000 KHz, 3500 a 4000 KHz, 7000 a 7100 KHz, 50 a 54 MHz y 144 148 MHz y para realizar los siguientes tipos de emisión A1, A2, A3, A3A, A3J y F3, con una potencia máxima de entrada al circuito final de entrada de 100 vatios.
Ninguna estación de radioaficionados podrá tener una potencia de entrada al circuito final de placa superior a dos mil (2000) vatios
Artículo 4Las Licencias De Operadores Radioaficionados Se Clasifican Así: A)
º. Las licencias de operadores radioaficionados se clasifican así: a). Licencias de 1ª categoría: Son aquellas que autorizan a su titular para operar estaciones de de radioaficionados de cualquier clase; b). Licencias de 2a categoría: Son aquellas que autorizan a su titular para operar estaciones de radioaficionados de 2ª y 3ª clase; y c) Licencias de 3ª categoría: Son aquellas que autorizan a su titular para operar estaciones de radioaficonados únicamente de 3ª clase.
Artículo 5Las Autorizaciones Para Funcionamiento De Estaciones De Radioaficionados Podrán Ser Expedidas A Favor De: A)
º. Las autorizaciones para funcionamiento de estaciones de radioaficionados podrán ser expedidas a favor de: a). Personas naturales con licencia de operadores radioaficionados b). Personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan como una de sus finalidades la investigación en el campo de las telecomunicaciones c). Las fuerzas Armadas d). La Cruz Roja
En el caso de los ordinales b), c) y d) del presente artículo, la entidad solicitante deberá solicitar previamente al Ministerio de Comunicaciones, que cuenta con personas licenciadas por el mismo Ministerio para operar la estación.
Artículo 6La Autorizaciones De Que Trata El Artículo Anterior Serán Expedidas Por El Ministerio De Comunicaciones, Mediante Resolución Motivada Y Previo El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)
º. La autorizaciones de que trata el artículo anterior serán expedidas por el Ministerio de Comunicaciones, mediante resolución motivada y previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de Comunicaciones, que deberá ser presentada personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener la firma del solicitante autenticada anterior Notario. b). Ubicación del sitio de instalación cuando vayan a utilizar equipos fijos; c). Clase, marca y número de placa del vehículo, cuando se vaya a utilizar equipos móviles. d). Características técnicas de los equipos e). Comprobante de pago, por concepto de los derechos de funcionamiento; f). Factura de compra de los equipos o licencia de importación de los mismos, según el caso; g). Número y clase de la licencia de operador radioaficionado del solicitante, si se trata de una persona natural; h). Dos hojas de papel sellado; i). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($ 10.00). Cuando se trate de personas jurídicas, se deben adjuntar además los siguientes documentos: a). Solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones; b). Copia de los estatutos; y c). Número y clase de las licencias de operadores radioaficionados de las personas que operan la estación.
Artículo 7Las Autorizaciones Para La Instalación De Estaciones Repetidoras Solo Podrán Ser Expedidas A Favor De Las Asociaciones O Ligas De Radioaficionados, Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A)
º. Las autorizaciones para la instalación de estaciones repetidoras solo podrán ser expedidas a favor de las Asociaciones o Ligas de radioaficionados, previo el lleno de los siguientes requisitos: a). Solicitud en papel sellado dirigida al Ministerio de Comunicaciones por el represente Legal de la Asociación o Liga, que deberá ser presentada personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener la firma del solicitante autenticada ante Notario; b). Plano geográfico con la ubicación exacta del lugar donde se proyecta instalar la estación c). Características técnicas de los equipos que integran la estación. d). Factura de compra de los equipos de importación o licencia de importación de los mismos, según sea el caso; e). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Artículo 8De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 46 Del Decreto Ley 3418 De 1954, El Funcionamiento De Estaciones De Radioaficionados Causará Derechos Anuales A Favor Del Estado Así: Estaciones De 1ª Clase: $350
º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 3418 de 1954, el funcionamiento de estaciones de radioaficionados causará derechos anuales a favor del estado así: Estaciones de 1ª clase: $350.00 anuales Estaciones de 2ª clase: $250.00 anuales y Estaciones de 3ª clase: $150.00 anuales
Artículo 9En Todas La Estación De Radioaficionado Se Llevará Un Libro De Registro De Operación O Libro De Guardia, En El Que Se Anotarán Los Siguientes Datos: A)
En todas la Estación de radioaficionado se llevará un libro de registro de operación o libro de guardia, en el que se anotarán los siguientes datos: a). Fecha y hora de cada transmisión. b). Distintivo de llamada de la estación corresponsal c). Banda o frecuencia de operación d). Clase de emisión e). Lugar de la transmisión si se hiciere mediante equipos móviles o portátiles f). Observaciones relativas a la transmisión.
El libro de registro o guardia deberá conservarse por un período mínimo de un (1)año contado a partir de la fecha de la última transmisión y podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 10Las Licencias De Operadores Radioaficionados Se Expedirán A Favor De Nacionales Colombianos Mayores De Quince (15) Años Y De Nacionales De Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Convenios O Acuerdos Sobre La Materia
Las licencias de operadores radioaficionados se expedirán a favor de nacionales colombianos mayores de quince (15) años y de nacionales de los países con los cuales Colombia tenga convenios o acuerdos sobre la materia.
Artículo 11Las Licencias De Operadores Radioaficionados A Favor De Nacionales Colombianos Se Expedirán Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: 1
Las licencias de operadores radioaficionados a favor de nacionales colombianos se expedirán previo el lleno de los siguientes requisitos
Solicitud en papel sellado dirigida al Ministerio de Comunicaciones, que deberá ser presentado personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario, dicha solicitud deberá contener los datos y estar acompañada de los siguientes documentos que se relacionan a continuación: a). Dirección residencial y comercial del solicitante b). Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad c). Libreta militar o tarjeta de aplazamiento d). Dos fotografías tamaño cédula e). Dos hojas de papel sellado; y f). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00)
Aprobación de los exámenes correspondientes
Comprobación de las licencias de primera (1ª) o segunda (2ª) categoría, de que el solicitante tiene, una estación de radioaficionado autorizada por el Ministerio o autorización expedida por una persona jurídica que tenga un estación de radioaficionado para operar en ella.
Artículo 12Las Licencias De Operadores Radioaficionados A Favor De Los Países Con Los Cuales Colombia Tenga Convenios O Acuerdos Sobre La Materia, Se Expedirá Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: 1
Las licencias de operadores radioaficionados a favor de los países con los cuales Colombia tenga convenios o acuerdos sobre la materia, se expedirá previo el lleno de los siguientes requisitos
Solicitud en papel sellado dirigido al Ministerio de Comunicaciones, que deberá ser presentado personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario. Dicha solicitud deberá contener los datos de estar acompañada de los documentos que se relacionan a continuación: a). Dirección residencial y comercial del solicitante b). Copia de la licencia de operador radioaficionado expedida en el exterior, debidamente autenticada c). Presentación del pasaporte o cédula de extranjería d). Nota del Cónsul respectivo que respalde la petición del interesado e). Dos fotografías tamaño cédula f). Estampilla de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Comprobación, para las licencias de 1ª o 2ª categoría, de que el solicitante tiene autorización expedida por una persona jurídica que tenga una estación de radioaficionado para operar en ella, o esta tramitando ante el Ministerio una solicitud para el funcionamiento de su propia estación.
Artículo 13Cumplidos Los Trámites A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, El Ministerio Podrá Otorgar Licencias En Las Diferentes Categorías, Así: A)
Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, el Ministerio podrá otorgar licencias en las diferentes categorías, así: a). Las licencias de 1ª categoría solamente podrán otorgarse a aquellos operadores radioaficionados de 2ª categoría, cuya licencia tenga como mínimo un año de haber sido expedida, y que hayan obtenido en los exámenes de aptitud una calificación mínima de 90 sobre 100 puntos; o aquellos operadores radioaficionados de 2ª categoría cuya licencia tenga como mínimo dos años de haber sido expedida, y que habiendo obtenido menos de 90 puntos de calificación en los exámenes de aptitud, se sometieron a un nuevo examen y obtuvieren en él una calificación mínima de 80 sobre 100 puntos. b). Las licencias de 2ª categoría solamente podrán otorgarse a aquellos operadores radioaficionados de 3ª categoría, cuya licencia tenga como mínimo una año de haber sido expedida, y que hayan obtenido en los exámenes de aptitud una calificación mínima de 80 a 100 puntos; a aquellos operadores radioaficionados de 3ª categoría cuya licencia tenga como mínimo dos años de haber sido expedida, y que habiendo obtenido menos de 80 punto de calificación en los exámenes de aptitud se sometieren a un nuevo examen y obtuvieren en él una calificación mínima de 70 sobre 100 puntos. En todos los casos, el Operador Radioaficionado de 3ª categoría que desee obtener licencia de 2ª categoría, deberá comprobar ante el Ministerio por medio de tarjetas QSL que ha tenido comunicaciones por lo menos con ocho (8) regiones del país y que tiene autorizada a su nombre una estación de Radioaficionado, o está autorizado por una persona jurídica que tenga una estación de Radioaficionado para operar en ella. c). Las licencias de 3ª categoría les serán otorgadas a los aspirantes que obtengan como mínimo en los exámenes la aptitud una calificación de 60 sobre 100 puntos.
Artículo 14Los Exámenes De Aptitud Se Presentarán Ante Los Funcionarios O Comisiones Que Para El Efecto Designe El Ministerio De Comunicaciones
Los exámenes de aptitud se presentarán ante los funcionarios o comisiones que para el efecto designe el Ministerio de Comunicaciones. Los aspirantes a obtener licencia que no aprobaren los exámenes establecidos en el presente Decreto, podrán presentarlos nuevamente transcurridos por lo menos seis (6) meses contados a partir de la fecha del examen no aprobado.
Artículo 15Los Exámenes A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Versarán Sobre Las Siguientes Materias: Cultura General Electricidad Electrónica Radiotelegrafía (C W) Códigos Radiotelefónicos Y Radiotelegráficos, Y Reglamentos Nacionales E Internaciones De Radiocomunicaciones
Los exámenes a que se refiere el artículo anterior, versarán sobre las siguientes materias: Cultura general Electricidad Electrónica Radiotelegrafía (c w) Códigos radiotelefónicos y radiotelegráficos, y Reglamentos nacionales e internaciones de Radiocomunicaciones.
Artículo 16El Titular De Una Licencia De Operador Radioaficionado De 1ª O 2ª Categoría Que Tenga Autorizada A Su Nombre Una Estación De Radioaficionado, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones La Inscripción Como Segundos Operadores De Su Cónyuge O Parientes Hasta El Segundo Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad Y Primero Civil, Que Sean Mayores De Quince (15) Años
El titular de una licencia de Operador Radioaficionado de 1ª o 2ª categoría que tenga autorizada a su nombre una estación de radioaficionado, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la inscripción como segundos operadores de su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, que sean mayores de quince (15) años. Las personas jurídicas que tengan autorizadas su nombre Estaciones de Radioaficionados podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la inscripción de un segundo operador por cada Operador Radioaficionado que opere la estación. Dichas inscripciones serán válidas hasta por el tiempo de vigencia de la licencia del titular.
No podrá ser inscrito como Segundo Operador quien posea licencia de Radioaficionado, a quien hubiere sido sancionado con la suspensión o cancelación de la misma.
Artículo 17Las Autorizaciones Para El Funcionamiento De Las Estaciones De Radioaficionados Y Las Licencias De Los Operadores Tendrán La Vigencia Que Solicite El Aspirante Hasta Un Período Máximo De Tres (3) Años Y Podrán Ser Renovadas Excepto Las De Operador Radioaficionado De 3ª Categoría, Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)
Las autorizaciones para el funcionamiento de las estaciones de radioaficionados y las licencias de los operadores tendrán la vigencia que solicite el aspirante hasta un período máximo de tres (3) años y podrán ser renovadas excepto las de operador radioaficionado de 3ª categoría, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Solicitud en papel sellado dirigido al Ministro de Comunicaciones, que deberá presentada personalmente ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario. b). Constancia de pago por derechos de funcionamiento de la estación. c). Dos hojas de papel sellado; y d). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Las solicitudes de que trata este artículo deberá ser presentada con anticipación a la fecha de vencimiento de las licencias o autorizaciones, según el caso. Si pasados tres (3) meses del vencimiento de las mismas, no se ha llevado a cabo la renovación, el Ministerio podrá disponer de los distintivos de llamadas. La presentación ante el Ministerio de la solicitud de renovación, faculta al interesado para continuar operando la estación. Las transmisiones serán suspendidas cuando la solicitud haya sido negada.
Artículo 18Cuando Ocurriere El Fallecimiento Del Titular De La Estación De Radioaficionado, Uno Cualquiera De Sus Segundos Operadores, Si Los Hubiere Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Autorización Para Continuar Operando La Estación De Aquel Y Utilizando Sus Distintivos De Llamada Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Artículo 11 Del Presente Decreto
Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de la estación de Radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, si los hubiere podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando la estación de aquel y utilizando sus distintivos de llamada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes, a la fecha de fallecimiento del titular, vencidos los cuales el Ministerio podrá disponer de los distintivos de llamada.
Artículo 19El Ministerio De Comunicaciones Podrá Expedir Permisos Temporales Hasta Por Treinta (30) Días A Radioaficionados Licenciados En Otros Países, Que Lleguen A Colombia Con El Ánimo De Desarrollar Experimentos, En Desarrollo De Emisiones Especiales Relacionadas Con La Radioafición
El Ministerio de Comunicaciones podrá expedir permisos temporales hasta por treinta (30) días a radioaficionados licenciados en otros países, que lleguen a Colombia con el ánimo de desarrollar experimentos, en desarrollo de emisiones especiales relacionadas con la radioafición. Los requisitos necesarios para otorgar estos permisos son los siguientes: a). Solicitud en papel sellado dirigida al Ministro de Comunicaciones, que deberá ser presentada personalmente ante el Secretario General, del Ministerio o tener autenticada la firma del solicitante ante Notario. b). Licencia del país de origen c). Presentación del pasaporte d). Nota el Cónsul respectivo que respalda la petición del interesado e). Lugares desde los cuales van a realizarse las transmisiones y fechas de las mismas. f). Estampillas de timbre nacional por valor de diez pesos ($10.00).
Artículo 20El Ministerio De Comunicaciones Asignará Distintivo De Llamada Para La Identificación De Los Operadores Radioaficionados
El Ministerio de Comunicaciones asignará distintivo de llamada para la identificación de los operadores radioaficionados. Estos distintivos estarán formados por las letras HK, seguida de un número dígito para designar la zona de operación y de dos o tres letras adicionales. Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas son los siguientes: 0 Para el territorio insular colombiano y para las estaciones móviles y marítimas 1 Para los departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre. 2 Para los departamentos de la Guajira, Magdalena, César y Norte de Santander 3 Para los departamentos de Cundinamarca, Meta y la Comisaría el Vichada 4 Para los departamentos de Antioquia y Chocó. 5 Para los departamentos de Cauca y Valle del Cauca 6 Para los departamentos de Caldas, Tolima, Huila, Quindio y Risaralda 7 Para los departamentos de Santander, Boyacá y la Intendencia de Arauca 8 Para el departamento de Nariño, para la Intendencia del Caquetá y la Comisaría del Putumayo. 9 Para las Comisarías de Amazonas, Vaupés y Guanía.
Para los concursos nacionales e internacionales y los eventos especiales que realicen los radioaficionados, el Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar provisionalmente a las Asociaciones o Ligas de Radioaficionados el uso de los prefijos 5J y 5K en lugar de HK. El Ministerio de Comunicaciones por previa solicitud, podrá asignar a las Asociaciones o Ligas de Radioaficionados distintivos de llamadas especiales.
Artículo 21Los Operadores Radioaficionados Deberán Identificar Su Estación En Idioma Español, Al Principio Y Al Final De Cada Comunicación Y Durante La Misma, Con Intervalos No Mayores De Diez Minutos, Mencionando Su Distintivo De Llamada E Indicando La Zona De Donde Se Origina La Transmisión
Los operadores radioaficionados deberán identificar su estación en idioma español, al principio y al final de cada Comunicación y durante la misma, con intervalos no mayores de diez minutos, mencionando su distintivo de llamada e indicando la zona de donde se origina la transmisión.
Los segundos operadores utilizarán el mismo distintivo de llamada asignado al operador radioaficionado titular de la autorización para el funcionamiento de la estación y únicamente podrá operar las estaciones autorizadas al titular de la licencia.
Artículo 22Cuando Un Radioaficionado Realice Transmisiones A Través De Una Estación Que No Sea De Propiedad, Deberá Indicar Su Distintivo Y Utilizar Las Palabras Operando Desde Seguidas Por El Indicativo Asignado Al Operador Titular De La Autorización De Funcionamiento De La Estación Desde La Cual Se Efectúa La Transmisión
Cuando un radioaficionado realice transmisiones a través de una estación que no sea de propiedad, deberá indicar su distintivo y utilizar las palabras operando desde seguidas por el indicativo asignado al operador titular de la autorización de funcionamiento de la estación desde la cual se efectúa la transmisión.
De las infracciones que se cometan a través de una estación de radioaficionados operada en las condiciones operadas en el presente artículo, serán responsables, conjuntamente, el propietario de la estación y el titular de la de licencia de operador radioaficionado que la opere.
Artículo 23Las Bandas Autorizadas Para El Servicio De Radioaficionados En La República De Colombia, Son Las Siguientes: 1 1
Las bandas autorizadas para el servicio de radioaficionados en la República de Colombia, son las siguientes: 1 1.800 2.000 KHz 2 3.500 4.000 KHz 3 7.000 7.300 KHz 4 14.000 14.350 KHz 5 21.000 21.450 KHz 6 28 29.7 MHz 7 50 54 MHz 8 144 148 MHz 9 220 225 MHz 10 420 450 MHz 11 1.215 1.300 MHz 12 2.300 2.450 MHz 13 3.300 3.500 MHz 14 5.650 5.925 MHz 15 10.000 10.500 MHz 16 24.000 24.250 MHz
Los tipos de emisión para la operación de estas bandas, son los descritos en el artículo 2º del Reglamento de Radiocomunicaciones, así: AO Onda portadora sin modulación A1 Telegrafía sin modulación de audiofrecuencia A2 Telegrafía con modulación de audiofrecuencia A3 Telefonía doble banda lateral A3A Banda lateral única, portadora reducida A3J Banda lateral única portadora suprimida A3B Dos bandas laterales independientes A4 Fascímil A4A Banda lateral única portadora reducida A5C Banda lateral reducida (televisión). A7A Banda lateral única portadora reducida (telegrafía multicanal de frecuencias vocales) F1 Telegrafía con manipulación por desviación de la frecuencia, sin modulación por una audiofrecuencia. F2 Telegrafía con manipulación por interrupción de una radiofrecuencia moduladora de frecuencia F3 Telefonía F4 Fascímil por modulación directa en frecuencia, de la portadora F5 Televisión F6 Telegrafía diplex de cuatro frecuencias F9 Casos no previstos en los que la portadora principal esta modulada en frecuencia PO Portadora trasmitida por impulsos, sin modulación PID Telegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por una audiofrecuencia P2D Telegrafía con manipulación por interrupción de una o mas audiofrecuencias de modulación. P2E Audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la anchura (o la duración) de los impulsos. POF Audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase ( o la posición) de los impulsos. P3D Telefonía, impulso modulados en amplitud P3E Telefonía, impulsos modulados en anchura (o duración) P3F Telefonía, impulsos modulados en fase (o posición) P3G Telefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación) P9 Casos no previstos anteriormente, en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos
Artículo 24Las Estaciones De Radioaficionados Deberán Suspender Sus Trasmisiones Cuando Se Comprueben Que Están Causando Interferencia A Otros Servicios Autorizados Y Hasta Cuando Se Hayan Corregido Las Fallas Que Ocasionaron La Interferencia, Sopena De Incurrir En La Aplicación De Las Sanciones Establecidas En El Artículo 49 Del Decreto Legislativo 3418 De 1954
Las estaciones de radioaficionados deberán suspender sus trasmisiones cuando se comprueben que están causando interferencia a otros servicios autorizados y hasta cuando se hayan corregido las fallas que ocasionaron la interferencia, sopena de incurrir en la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 49 del Decreto legislativo 3418 de 1954.
Artículo 25Las Transmisiones Que Se Realicen A Través De Las Estaciones De Radioaficionados Deberán Hacerse En Lenguaje Claro Y Cortes, Observando Las Normas Establecidas En Los Reglamentos Nacionales E Internacionales Del Servicio De Radioaficionados
Las transmisiones que se realicen a través de las estaciones de radioaficionados deberán hacerse en lenguaje claro y cortes, observando las normas establecidas en los reglamentos nacionales e internacionales del Servicio de Radioaficionados. En tales transmisiones no podrán tratarse asuntos relacionados con la difusión de conversaciones que se reciban en las estaciones y que sean cursadas a través de otros servicios autorizados de telecomunicaciones; comunicaciones con estaciones con no identifique ni transmitirse música, sin embargo, para los fines de pruebas técnicas del equipo podrán transmitirse por cortos períodos, notas simples de audiofrecuencia. Tampoco podrán transmitirse conversaciones en clave temas de carácter político, religioso, comercial y otros que se aparten del espíritu que debe animar la radioafición; informaciones falsas o alarmantes o que atenten contra la tranquilidad pública o la seguridad de las personas; comunicaciones obscenas o perniciosas, frases indecorosas o de doble sentido ni utilizarse sobre nombres o remoquetes que puedan ser lesivos a la dignidad de las personas.
No obstante a lo dispuesto en el presente artículo, podrán transmitirse mensajes procedentes de terceras personas o destinados a ellas en asuntos relacionados con la radiotecnia o en casos urgentes de orden individual o familiar o de calamidad pública, pero en todo caso, sin ánimo de lucro.
Artículo 26Los Radioaficionados Están Obligados A Colaborar Con El Gobierno En Caso De Perturbación Del Orden Público, Calamidad Pública O De Emergencia, En La Forma En Que Lo Determine El Ministerio De Comunicaciones
Los radioaficionados están obligados a colaborar con el Gobierno en caso de perturbación del orden público, calamidad pública o de emergencia, en la forma en que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 27El Titular De La Autorización Para El Funcionamiento De Una Estación De Radioaficionados, Será El Directamente Responsable De Todas Las Infracciones Que Se Cometan A Través De Su Estación
El titular de la autorización para el funcionamiento de una estación de Radioaficionados, será el directamente responsable de todas las infracciones que se cometan a través de su estación.
Artículo 28Las Asociaciones O Ligas De Radioaficionados Deberán Inscribirse Ante El Ministerio De Comunicaciones Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)
Las Asociaciones o Ligas de Radioaficionados deberán inscribirse ante el Ministerio de Comunicaciones previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Solicitud en papel sellado, dirigido al Ministro de Comunicaciones que deberá ser presentado personalmente por el Represente Legal ante el Secretario General del Ministerio o tener autenticada la firma ante Notario; b). Certificado que acredite la Personería Jurídica c). Copia de los Estatutos d). Copia del acta de elección de la Junta Directiva e). Lista de los socios con su respectivo distintivo de llamada
Artículo 29Las Asociaciones O Ligas De Radioaficionados Podrán Efectuar Concursos Que Realcen El Espíritu De La Radioafición
Las Asociaciones o Ligas de Radioaficionados podrán efectuar concursos que realcen el espíritu de la radioafición.
Artículo 30El Ministerio De Comunicaciones Otorgará Distinciones A Los Radioaficionados, Ligas O Asociaciones De Radioaficionados Que Mediante La Radioafición Hayan Prestado Servicios Especiales A La Comunidad O Hayan Contribuido En Forma Notoria Al Desarrollo De Las Comunicaciones En El País
El Ministerio de Comunicaciones otorgará distinciones a los Radioaficionados, Ligas o Asociaciones de Radioaficionados que mediante la radioafición hayan prestado servicios especiales a la comunidad o hayan contribuido en forma notoria al desarrollo de las comunicaciones en el país.
Artículo 31Las Infracciones A Las Normas Establecidas En El Presente Decreto Serán Sancionadas Por El Ministerio De Comunicaciones, Según La Gravedad De Las Mismas Así: A)
Las infracciones a las normas establecidas en el presente Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones, según la gravedad de las mismas así: a). Multas hasta por la suma de cinco mil pesos ($5.000) b). Suspensión de la licencia y de la autorización de funcionamiento de la estación, hasta por el término de un (1) año y c). Cancelación de la licencia de operador y de la autorización de funcionamiento para la estación.
Artículo 32El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Capítulos I, Ii, Iii, Iv, V, Vi, Vii Del Título Iv, Parte Segunda Del Decreto Número 2427 De 1956; El Decreto Número 2552 De 1958; El Decreto Número 1812 De 1969 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarías
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII del título IV, parte Segunda del Decreto número 2427 de 1956; el Decreto número 2552 de 1958; el Decreto número 1812 de 1969 y demás disposiciones que le sean contrarías.