Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de la estación de Radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, si los hubiere podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando la estación de aquel y utilizando sus distintivos de llamada previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Decreto. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes, a la fecha de fallecimiento del titular, vencidos los cuales el Ministerio podrá disponer de los distintivos de llamada.
Decreto 1410 de 1975 →Vigente
Artículo 18
Cuando Ocurriere El Fallecimiento Del Titular De La Estación De Radioaficionado, Uno Cualquiera De Sus Segundos Operadores, Si Los Hubiere Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Autorización Para Continuar Operando La Estación De Aquel Y Utilizando Sus Distintivos De Llamada Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Artículo 11 Del Presente Decreto
Decreto 1410 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones se radioficionados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.