Micelio

Artículo 16

El Titular De Una Licencia De Operador Radioaficionado De 1ª O 2ª Categoría Que Tenga Autorizada A Su Nombre Una Estación De Radioaficionado, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones La Inscripción Como Segundos Operadores De Su Cónyuge O Parientes Hasta El Segundo Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad Y Primero Civil, Que Sean Mayores De Quince (15) Años

Decreto 1410 de 1975 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones se radioficionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El titular de una licencia de Operador Radioaficionado de 1ª o 2ª categoría que tenga autorizada a su nombre una estación de radioaficionado, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones la inscripción como segundos operadores de su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, que sean mayores de quince (15) años. Las personas jurídicas que tengan autorizadas su nombre Estaciones de Radioaficionados podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones la inscripción de un segundo operador por cada Operador Radioaficionado que opere la estación. Dichas inscripciones serán válidas hasta por el tiempo de vigencia de la licencia del titular.

Parágrafo

No podrá ser inscrito como Segundo Operador quien posea licencia de Radioaficionado, a quien hubiere sido sancionado con la suspensión o cancelación de la misma.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1410 de 1975