T-795 de 2013
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Yeins Santos Poto Ul Y Otros En Representacion De Los Resguardos Indigenas De San Francisco, Toribio Y Tacueyó·Demandado Ministerio De Defenca Nacional Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Eventos en que debe realizarse
- Orden a Emisora del Ejército Nacional excluir de su programación menciones públicas radiales que recaen sobre algunos miembros o integrantes de la población civil
- Orden a Emisora del Ejército Nacional excluir de su programación publicidad encaminada a que miembros del pueblo Nasa hagan parte de sus tropas
- Vulneración por Emisora del Ejército Nacional al difundir mensajes que promueven la incorporación de miembros del pueblo Nasa a sus tropas
- Protección constitucional
- Incluye normas de origen tanto convencional como consuetudinario
- Protección constitucional
- Definición de emisoras de la Fuerza Pública
- Clasificación en comerciales, comunitarias y de interés público
- Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno
- Importancia para la protección de la población civil
- Subreglas que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el conflicto armado interno
- Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
- En representación de miembros de la comunidad
- Caso en que Emisora del Ejército Nacional hace mención explícita de miembros de la población civil dentro de la programación de la emisora, lo que pone en riesgo la vida de combat
- Naturaleza de ius cogens
- Condiciones particulares, su lucha y resistencia y su posición frente al conflicto armado interno
- Regulación legal
- Alcance, objetivos y principios
- Restricciones al contenido
- Procedencia de la acción de tutela para la protección de sus derechos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Caso en que se debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, consulta previa, identidad cultural, autonomía, libre determinación de los pueblos indígenas y a los principios de precaución y distinción del Derecho Internacional Humanitario, con la puesta en funcionamiento de una emisora de operación itinerante con cobertura e influencia en sus comunidades, sin que para ello se les hubiere consultado previamente y cuya programación: (i) no compagina con su pensamiento y cosmovisión, (ii) interfiere con las emisoras comunitarias de los resguardos que representan, (iii) realizan propaganda a favor del Ejército Nacional de Colombia, motivando a los indígenas que integran sus comunidades a que hagan parte de sus filas y, finalmente, (iv) mencionan públicamente a algunos de sus miembros sin tener en cuenta que la zona actualmente se encuentra bajo alerta temprana de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos, lo cual propicia la confusión entre personas combatientes y no combatientes y los expone a un constante peligro por los reiterados enfrentamientos que se presentan con la guerrilla de las FARC.
La Corte realizó un análisis jurisprudencial de temas como: (i) las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la procedencia de la acción de tutela para el amparo de sus derechos; (ii) la protección constitucional a la identidad e integridad étnica, cultural, social y a la libre autodeterminación de los pueblos indígenas; (iii) las condiciones particulares del pueblo Nasa, su lucha y resistencia, (iv) el derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas y su protección por vía de tutela; (v) las estaciones de radiodifusión itinerante y su regulación legal; (vi) el Derecho Internacional Humanitario y el principio de distinción y precaución.
Se amparó el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal e identidad cultural de las comunidades étnicas representadas en la tutela, transgredidos con (i) las menciones públicas radiales que recaen sobre algunos de sus miembros o de integrantes de la población civil residente en la zona catalogada como de alerta temprana de riesgo por parte de la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, las cuales se realizan por medio de la estación itinerante del Ejército Nacional (dial 98.3 F.
M), como quiera que atentan contra los principios de distinción y precaución y (ii) por la publicidad encaminada a que miembros del pueblo Nasa hagan parte de sus tropas, por cuanto ello implicaría motivarlos a tomar parte del conflicto, situación que en la actualidad, según sus ideales, evitan por cuanto han adoptado una postura de resistencia civil pacífica, alejada de las partes en conflicto, por las razones señaladas en la sentencia.
En consecuencia, se ordenó al Ejército Nacional excluir de su programación dicha práctica.
También, se ordenó a la Defensoría del Pueblo realizar un minucioso seguimiento a la emisora interina del Ejército Nacional (dial 98.3 F.
M) para que dentro de su programación de cumplimiento a lo resuelto en la sentencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2013, por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmo el dictado el 19 de abril de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayan dentro de la accion de tutela interpuesta por los senores Yeins Santos Poto Ul, Marcos Yule Yatacue y Gustavo Orozco Talaga, en su calidad de gobernadores de los resguardos indigenas de San Francisco, Toribio y Tacueyo en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Ejercito Nacional de Colombia y el Ministerio de la Tecnologia, Informatica y las Comunicaciones.
- SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental a la vida, a la integridad personal e identidad cultural de las comunidades etnicas representadas en la tutela, transgredidos con (i) las menciones publicas radiales que recaen sobre algunos de sus miembros o de integrantes de la poblacion civil residente en la zona catalogada como de alerta temprana de riesgo por parte de la Defensoria Delegada para la Prevencion de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos y DIH, las cuales se realizan por medio de la estacion itinerante del Ejercito Nacional (dial 98.3 F. M), como quiera que atentan contra los principios de distincion y precaucion y (ii) por la publicidad encaminada a que miembros del pueblo nasa hagan parte de sus tropas, por cuanto ello implicaria motivarlos a tomar parte del conflicto, situacion que en la actualidad, segun sus ideales, evitan por cuanto han adoptado una postura de resistencia civil pacifica, alejada de las partes en conflicto, por las razones senaladas en esta sentencia. En consecuencia se ordena al Ejercito Nacional excluir de su programacion dicha practica a partir de la notificacion del presente proveido.
- TERCERO. ORDENAR a la Defensoria del Pueblo que realice un minucioso seguimiento a la emisora interina del Ejercito Nacional (dial 98.3 F. M) para que dentro de su programacion de cumplimiento a lo resulto en esta providencia.
- Por Secretaria, librese las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- Notifiquese, comuniquese,
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.