Micelio
Sentencia de Tutela26 de mayo de 2022

T-179 de 2022

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Montiel Mora Miriam Isabel·Demandado Mutual Ser Sa Eps Y Otros

Tema · dato duro
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Sobreviniente-Liquidación De Entidad Promotora De Salud A La Cual Se Pretendía Hacer Traslado Colectivo De Miembros Pertenecientes A Las Comunidades Indígenas.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente
  • Entidad promotora de salud indígena a la cual se pretendía hacer traslado colectivo entró en liquidación
Temeridad
  • Configuración
  • Inexistencia por no concurrir identidad de partes
Sistema De Seguridad Social En Salud De Comunidades Indigenas
  • Aspectos determinantes de la ley 691 de 2001
4 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Como antecedente de este caso se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes y negocios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba y Sucre, así como su intervención forzosa para su liquidación.

En consecuencia, se procedió al traslado de afiliación en salud de miembros de esta comunidad indígena a varias EPS.

La accionante, en calidad de representante de los Cabildos Indígenas Zenú de Chinú (Córdoba), considera que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, al negarse a realizar el traslado de afiliación de ciertos miembros de la comunidad a AMBUQ EPS-S, a pesar de que habían sido forzados a afiliarse en salud a diferentes EPS , sin que se llevaran a cabo las respectivas asambleas para que ellos escogieran de manera libre y autónoma la entidad prestadora de salud de su preferencia.

Se alega que dicha negativa no solo desconoció el artículo 17 de la Ley 691 de 2001, el artículo 49 del Decreto 2353 de 2015 y, por ende, su derecho a la libre escogencia de entidad promotora de servicios de salud, sino también lo establecido en el Convenio 169 de la OIT y jurisprudencia al respecto.

Las demandadas, por su parte, sostuvieron que el traslado solicitado no se podía llevar a cabo toda vez que, ni AMBUQ EPS ni la comunidad accionante allegaron la información necesaria para ello, en tanto no había claridad respecto de cuantas personas y quiénes serían objeto de traslado, o los datos necesarios para identificarlos.

Luego de abordar temática relacionada con el derecho fundamental a la salud de las comunidades indígenas, resultó claro para la Corte que los grupos étnicos tienen derecho a realizar el traslado colectivo a otra EPS de su preferencia, en virtud de lo establecido la Ley 691 de 2001 y lo señalado por la jurisprudencia constitucional.

No obstante, concluyó que en el caso concreto resulta imposible proferir alguna orden al respecto, dado que la pretensión de la demanda de tutela que gira en torno a la autorización de traslado a AMBUQ EPS, no se puede atender porque dicha entidad actualmente no se encuentra habilitada para afiliar usuarios, por la orden de liquidación dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.

Con base en lo anterior se declaró CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, el 4 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, en el trámite de la solicitud de tutela promovida por Mirian Isabel Montiel Mora, en calidad representante de los Cabildos Indígenas Zenú de Chinú, Córdoba, contra EPS Mutual Ser, Nueva EPS, Cajacopi y Coosalud.
  2. SEGUNDO. DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia
  3. TERCERO. INSTAR a la Defensoría del Pueblo, para que, en el término de máximo 30 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las actuaciones necesarias con la comunidad demandante y, en caso de que aun deseen hacer el respectivo traslado de EPS, realice el acompañamiento correspondiente.
  4. CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

Votos disidentes — texto disponible2
AclaraciónAntonio José Lizarazo OcampoAclaraciónPaola Andrea Meneses Mosquera
Texto oficial de la relatoría · lo más valioso del fallo: las posturas que no hicieron mayoría.
04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.