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T-179/22
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-179/2226 de mayo de 2022

Aclaración de voto

MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Antonio José Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Hecho Sobreviniente-Liquidación De Entidad Promotora De Salud A La Cual Se Pretendía Hacer Traslado Colectivo De Miembros Pertenecientes A Las Comunidades Indígenas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA T-179/22

Expediente: T-8.216.479

Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Cuarta de Revisión, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de declarar la carencia actual de objeto en el presente asunto. Sin embargo, considero que la Sala debió examinar, con mayor profundidad, si la solicitud de tutela satisfacía el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por cuanto los documentos que obran en el expediente no dan cuenta de que Mirian Isabel Montiel Mora sea, de manera clara e inequívoca, la representante de 3.328 indígenas pertenecientes al resguardo indígena de Zenú, Córdoba.

En particular, el "acta de asamblea general de comunidades indígenas" no prueba que la señora Montiel tenga la calidad de representante de la comunidad. Esto es así, por cuanto (i) solo está suscrita por Mirian Isabel Montiel Mora y dos personas más; (ii) no acredita, siquiera de manera sumaria, que dichas personas sean representantes de la comunidad y, por último, (iii) no habilita a la accionante para ejercer la representación de la comunidad. Por lo demás, la sentencia T-713 de 2011, que fue citada por la Sala de Revisión en la decisión sub examine, parte de premisas fácticas que difieren del presente asunto. En efecto, en dicha decisión, la Sala Novena de Revisión sí constató, con base en 138 escritos allegados, que los accionantes representaban a sus familias.

Fecha ut supra,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 En el hecho número 9 de la demanda de tutela, sostiene que se solicitó el traslado de 9789 indígenas. Sin embargo, en el hecho número 10 afirma que fueron 3.328. 2 Como fundamento en los hechos de la demanda y de sus pretensiones presentan las siguientes pruebas: Acta de la Asamblea General de comunidades indígenas, celebrada el 17 de agosto de 2020, firmada por tres capitanes dentro de los cuales se encuentra la demandante, como capitán del Cabildo Menor Santa Rosa; Certificación emitida por la coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, con fecha del 21 de febrero de 2017, en la que se hace constar que la demandante se encuentra registrada como capitana menor de la Comunidad Santa Rosa en jurisdicción del municipio de Chinú, para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2019; listado de nombres y números de cédula, sin ningún tipo de título o referencia. 3 "ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, inicien los trámites respectivos de la consulta previa con la comunidad del Cabildo Mayor Regional de San Andrés de Sotavento del Pueblo Zenú. La concertación versará sobre la libertad de escogencia de las empresas promotoras de salud por parte de la comunidad demandante. De ahí que el colectivo étnico debatirá si desea continuar en las empresas promotoras de salud a donde fueron trasladados los miembros de la colectividad, o si quiere afiliarse a otra EPS. Los acuerdos de esa deliberación deben tener en cuenta las reglas establecidas para la afiliación de indígenas". 4 PRIMERO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, al representante legal del Resguardo Zenú de los Cabildos de Chinú que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala si ratifica los hechos de la presente demanda de tutela. De ser así, indique lo siguiente: • ¿Cuál es la situación actual de afiliación al sistema de seguridad social en salud de los integrantes del resguardo que solicitaron su traslado de las entidades demandadas a AMBUQ EPS? • ¿En qué municipios del departamento de Córdoba requieren la prestación de los servicios de salud? • Especificar cuántos integrantes del resguardo quieren ser trasladados a AMBUQ EPS y hacer la relación de cuántos pertenecen a cada una de las entidades demandadas. A su vez, allegar la información con los datos necesarios para una correcta identificación y validación en el sistema de salud de cada uno de los miembros del resguardo que solicita el traslado. • ¿En qué municipios de Córdoba se encuentran asentados los integrantes del resguardo que desean ser trasladados a AMBUQ EPS? • También, allegar copia de los escritos enviados a las entidades demandadas en los que se solicitó el traslado de los integrantes del resguardo. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. SEGUNDO.- SOLICITAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a AMBUQ EPS que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala: • ¿si se encuentra en capacidad de prestar los servicios de salud de manera adecuada a los integrantes del resguardo indígena demandante que solicitan su traslado a esta entidad? • ¿en qué municipios del departamento de Córdoba prestan los servicios de salud? • A su vez, allegar copia los escritos enviados a las entidades demandadas en los que se solicitó el traslado de los integrantes del resguardo. Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. TERCERO.- VINCULAR Y CORRER TRASLADO, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, se pronuncie sobre los hechos de la demanda e informe a esta Sala: • ¿Si ha adelantado alguna actuación a fin de solucionar el traslado de los integrantes del resguardo demandante? • ¿Si AMBUQ EPS se encuentra en capacidad de prestar los servicios de salud que requieren los integrantes del resguardo demandante, en términos de calidad y acceso? Adicionalmente, sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección: secretaria1@corteconstitucional.gov.co. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional", SUSPENDER los términos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado debidamente el acervo probatorio allegado y por el término máximo consagrado en la misma normativa. QUINTO.- ORDENAR a la Secretaría General que, una vez se hayan recibido las pruebas requeridas, informe a las partes que estas estarán a su disposición en la Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 5 Al respecto, ver sentencia SU-027 de 2021. 6 Ibidem. 7 Artículo 1°. 8 Ver sentencias T-795 de 2013, T-213 de 2016 y T-567 de 2017. 9 Sentencia SU-092 de 2021. 10 Ver sentencia T-172 de 2019. 11 Mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia. 12 Ver sentencias T-920 de 2011 y T-713 de 2011. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 5. 14 Ver sentencia SU-092 de 2019. 15 Ibidem. 16 Artículo 24 del Convenio 169 de la OIT. 17 Artículo 25 del Convenio 169 de la OIT. 18 Artículo 3 Ley 691 de 2001. 19 Artículo 6 y siguientes de la Ley 691 de 2001. 20 Artículo 5 de la Ley 691 de 2001. 21 Ver también, Sentencia SU-092 de 2019. 22 Ver Sentencia SU-522 de 2019. 23 Ibid. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 SU-225 de 2013. 28 Ver sentencia SU-092 de 2019. ---------------

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