T-655 de 2008
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Marina Baron De Ortega Y Arsenio Ortega Avila·Demandado Colmedica Eps.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Sujeto de especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional
- Desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad del peticionario al negar audífonos prescritos por el médico tratante
- Garantía iusfundamental
- Instrumentos internacionales de protección
- La Sala se aparta de la línea jurisprudencial según la cual el derecho a la salud no es derecho fundamental sino que se torna fundamental por el sujeto de quien se predica o por su conexidad con otro derecho o con la dignidad humana
- Derechos constitucionales fundamentales personas mayores adultas colocadas por motivo de sus padecimientos en especial situación de indefensión
- El suministro y adaptación de audífonos se encuentran incluidos en Plan Obligatorio de Salud
- Inadmisible interpretación restrictiva que considera excluido del Plan Obligatorio de Salud el suministro del audífonos, no obstante encontrarse incluido el procedimiento de adaptación de los mismos
- Protección está prima facie en cabeza del Legislador y de la Administración mediante la adopción de políticas así como de un conjunto de medidas, actuaciones o actividades
- Todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes
- Traslado del usuario a cargo de la institución prestadora del servicio si está en riesgo la vida, integridad física o el estado de salud y ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagarlo
- Evolución en la jurisprudencia constitucional
- Derecho a la salud, a la educación, a la alimentación, a la vivienda, al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural
- Derecho a la salud en la Constitución Política
- Importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la efectiva puesta en vigencia de las libertades
- La realización de los supuestos que los hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto
- Deberes constitucionales que pueden ser exigidos directamente por el juez constitucional
- Protección constitucional especial
- Deber de amparo de entidades estatales y de particulares, en especial, de las entidades privadas comprometidas con la prestación del servicio público de salud
- No puede confundirse vejez con enfermedad pero no puede ignorarse que enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad
- Protección especial por sus circunstancias de indefensión, para que se garantice de manera efectiva el goce de los derechos de que son titulares
- Merecen una protección especial por parte del Estado, de la sociedad y de la familia
- Necesidad de dar plena eficacia a la obligación de solidaridad en cabeza de las entidades estatales y de los particulares, en especial, de las entidades privadas comprometidas con la prestación del servicio público de salud
- Preceptos constitucionales orientados a conferir especial protección
- Su discriminación o marginación no sólo significa desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino que priva a la sociedad misma de poder contar con estas personas de manera activa y enriquecedora
- Su especial situación de indefensión genera un deber de amparo de entidades estatales y de particulares, en especial, de las entidades privadas comprometidas con la prestación del servicio público de salud
- Procedencia de tutela
- Cargas desproporcionadas e injustificadas que las personas adultas mayores colocadas en situación de indefensión no tienen por qué afrontar
- Resulta incompatible con los principios y los preceptos constitucionales, que a las personas adultas mayores se las obligue a trasladarse constantemente de un lugar a otro cuando su condición de salud se los impide
- Resulta por entero incompatible con los principios y los preceptos constitucionales, que a las personas adultas mayores se les someta a trámites administrativos innecesarios
- Al Estado le corresponde adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran
- Acceso material al conjunto de derechos reconocidos en los textos constitucionales
- Reformulación de los instrumentos para la consecución de la libertad y nueva reflexión acerca del concepto mismo de libertad que pretende ser amparada en las democracias constitucionales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud, integridad fisica y vida en condiciones de calidad y dignidad de ciudadano y ciudadana de la tercera edad a quienes padecen embolia pulmonar y afecciones cardiacas severas, complicaciones abdominales, hipoacusia neurosensorial bilateral entre otras dolencias, respectivamente.<br>ambos reclaman la autorizacion, por parte de la eps accionada, de varias prestaciones medicas que les han sido ordenadas por los medicos tratantes en consideracion a sus problemas de salud y este les ha negado por estar excluidas del pos.<br>derecho a la salud como garantia iusfundamental y contenido y alcance del mismo.
La sala ratifico su postura de apego a la idea del derecho a la salud como derecho fundamental individual y propiamente considerado.
Precisamnete, en este sentido, se hace imperativo para las entidades promotoras del servicio de salud, conceder o continuar la prestacion de los servicios que requieran los beneficiarios y beneficiarias, pese a dificultades presupuestales o administrativas.<br>proteccion a las personas adultas mayores.<br>la constanto que la eps accionada no solo se ha negado a otorgar un par de audifonos pedidos por el peticionario, sino que, en ambos casos, ha "omitido adoptar la medidas o se ha negado a adoptar los tramites necesarios para que estas personas puedan acceder de manera efectiva al servicio de salud en condiciones de dignidad y calidad".
Se estima, asi, vulnerados por los derechos invocados.<br>concedida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR, con fundamento en la razones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia, el fallo emitido el dia 28 de enero 2008 por el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Bogota, en su lugar amparar los derechos constitucionales fundamentales de la ciudadana Marina Baron de Ortega y del ciudadano Arsenio Ortega Avila a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones de dignidad y de calidad asi como asegurarles la proteccion que como personas adultas mayores colocadas en especial situacion de indefension les garantiza la Constitucion Nacional.
- SEGUNDO. ORDENAR a la E. P. S. COLMEDICA E. P. S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de la presente providencia, se autorice al ciudadano Arsenio Ortega Avila el suministro y adaptacion de los audifonos prescritos y se proceda, en consecuencia, en los terminos indicados por el medico tratante adscrito a la entidad demandada. ADVERTIR que el ciudadano Ortega Avila no esta obligado a asumir ningun costo por concepto del suministro y adaptacion de los audifonos recetados.
- TERCERO. ORDENAR a la E. P. S. COLMEDICA que dentro de las (48) cuarenta y ocho horas siguientes a la notificacion del presente fallo proceda a adoptar las medidas indispensables para proporcionarle a los peticionarios - ciudadana Marina Baron de Ortega y ciudadano Arsenio Ortega Avila - acceder a todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirurgicas, practicas, de rehabilitacion, examenes de diagnostico y seguimiento de tratamientos iniciados asi como a todo otro componente que los medicos valoren como necesarios para el restablecimiento de su salud.
- CUARTO. ORDENAR a la E. P. S. COLMEDICA que de conformidad con las consideraciones efectuadas en la presente providencia, garantice a los peticionarios - ciudadana Marina Baron de Ortega y ciudadano Arsenio Ortega Avila - que no se veran expuestos a tramites administrativos innecesarios, injustificados o desproporcionados - dadas las condiciones de salud y de edad en las que se encuentran - para obtener los medicamentos recetados y para recibir los tratamientos prescritos por orden medica. Que tales medicamentos y procedimientos seran ofrecidos de manera puntual y que su suministro no generara para los peticionarios obstaculos de orden administrativo o tiempos de espera injustificados ni los obligara a asumir costos en forma particular.
- QUINTO. ORDENAR a la E. P. S. COLMEDICA que se ocupe de efectuar los arreglos encaminados a que los peticionarios puedan recibir asistencia domiciliaria cuando asi lo amerite su situacion de salud y les asegure del mismo modo que, cuando ello sea factible, los examenes se lleven a cabo en su domicilio.
- LIBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.