T-641 de 2017
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Edwin Leon Arteaga Y Otros·Demandado Sociedad De Fabricacion De Automotores Sofasa S.A. Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a empresas de pagar las incapacidades laborales
- Causales deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso
- No existían elementos suficientes que probaran la existencia de un nexo de causalidad entre el despido del peticionario y su estado de salud
- Procedencia
- Protección constitucional
- Orden de reintegro al cargo que venía ejerciendo el actor o a uno de jerarquía similar al que desempeñaba en el que se atiendan sus condiciones de salud
- Concepto
- Casos en que la incapacidad médica del trabajador supera 180 días
- Reiteración de jurisprudencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En siete acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que los actores aducen que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia de desvincularlos laboralmente sin tener en consideración las condiciones de salud en las que se encontraban.
Se aborda temática relacionada con: 1º.
La procedibilidad de la acción de tutela. 2º.
La estabilidad laboral reforzada. 3º.
Los contratos a término fijo o cuya duración dependa de la obra o labor contratada. 4º.
Los límites interpretativos de las causales de despido por justa causa en los procesos laborales y, 5º.
La facultad del empleador de dar por terminado el contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días.
En seis casos se CONCEDE el amparo invocado y en uno se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (22 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos para fallar el presente asunto.
- SEGUNDO. REVOCAR el fallo del 8 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, mediante el cual se revoco, a su vez, el dictado el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal de Envigado, en el tramite del proceso de tutela T-5.543.038. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Edwin Leon Arteaga y, en consecuencia, ORDENAR a la Sociedad de Fabricacion de Automotores Sofasa S.A., reintegrar dentro del termino de diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, si aun no lo ha hecho, a Edwin Leon Arteaga, si el esta de acuerdo, a un empleo igual al que desempenaba cuando fue desvinculado, o a uno que pueda desempenar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoracion medica, a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que de cuenta acerca de si es apto para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio del Trabajo.
- De igual manera, ORDENAR a la Sociedad de Fabricacion de Automotores Sofasa S.A., el reconocimiento y pago a favor de Edwin Leon Arteaga del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminacion de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) dias de salario.
- TERCERO. CONFIRMAR el fallo del 12 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado
- Primero. Municipal de Pequenas Causas Laborales de Bogota, en el tramite del proceso de tutela T-5.894.669. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Yenny Gutierrez Ruano, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Casa Laser Ltda., reintegrar dentro del termino de diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, si aun no lo ha hecho, a Yenny Gutierrez Ruano, si ella esta de acuerdo, a un empleo igual al que desempenaba cuando fue desvinculada, o a uno que pueda desempenar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoracion medica, a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que de cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio del Trabajo.
- De igual manera, ORDENAR a la empresa Casa Laser Ltda., el reconocimiento y pago a favor de Yenny Gutierrez Ruano del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminacion de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) dias de salario.
- CUARTO. REVOCAR el fallo del 15 de junio de 2016, proferido por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Ejecucion de Sentencias de Medellin, el cual revoco, a su vez, el dictado el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado
- Decimo. de Ejecucion Civil de Medellin, en el tramite del proceso de tutela T-5.958.607. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Luz Angela Zapata Garzon y, en consecuencia, ORDENAR a la Corporacion Educativa Colegio Ciencia y Vida, reintegrar, si aun no lo ha hecho, dentro del termino de diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, a Luz Angela Zapata Garzon, si ella esta de acuerdo, a un empleo igual al que venia desempenando cuando se le desvinculo, o a uno que pueda desempenar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoracion medica, a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que de cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio del Trabajo.
- De igual manera, ORDENAR a la Corporacion Educativa Colegio Ciencia y Vida, el reconocimiento y pago a favor de Luz Angela Zapata Garzon del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminacion de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) dias de salario.
- QUINTO. REVOCAR el fallo del Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Oralidad de Valledupar, proferido el 18 de agosto de 2016, en el tramite del proceso de tutela T-5.965.441. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Luz Stella Pertuz Estrada y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Eulen Colombia S.A., reintegrar, si aun no lo ha hecho, dentro del termino de diez (10) dias habiles siguientes a la notificacion de la presente sentencia, a Luz Stella Pertuz Estrada, si ella esta de acuerdo, a un empleo igual al que venia desempenando cuando fue desvinculada, o a uno que pueda desempenar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoracion medica, a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que de cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio del Trabajo.
- De igual manera, ORDENAR a la empresa Eulen Colombia S.A., el reconocimiento y pago a favor de Luz Stella Pertuz Estrada del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminacion de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) dias de salario.
- SEXTO. REVOCAR el fallo del Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogota, proferido el 6 de diciembre de 2016, en el tramite del proceso de tutela T-5.970.143. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Marta Dilia Daza Bustos y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Rawhide Products S.A.S., reintegrar, si aun no lo ha hecho, dentro del termino de diez (10) dias habiles siguientes a la notificacion de la presente sentencia, a Marta Dilia Daza Bustos, si ella esta de acuerdo, a un empleo igual al que venia desempenando cuando se le desvinculo, o a uno que pueda desempenar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoracion medica, a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que de cuenta acerca de si es apta para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio del Trabajo.
- De igual manera, ORDENAR a la empresa Rawhide Products S.A.S., el reconocimiento y pago a favor de Marta Dilia Daza Bustos del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminacion de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) dias de salario.
- SEPTIMO. REVOCAR el fallo del 19 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado
- Quinto. Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual confirmo, a su vez, el dictado el 16 de agosto de 2016 por el Juzgado
- Primero. Civil Municipal de Bucaramanga, en el tramite del proceso de tutela T-5.976.903. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Juan Gabriel Barajas Arenas y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Pollo Pluss CISA, reintegrar, si aun no lo ha hecho, dentro del termino de diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, a Juan Gabriel Barajas Arenas, si el esta de acuerdo, a un empleo igual al que venia desempenando cuando se le desvinculo, o a uno que pueda desempenar teniendo en cuenta su estado de salud actual, bajo la misma modalidad laboral contractual anterior, previa valoracion medica, a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional que de cuenta acerca de si es apto para trabajar y las condiciones para hacerlo sin riesgo para su salud. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio del Trabajo.
- De igual manera, ORDENAR a la empresa Pollo Pluss CISA, el reconocimiento y pago a favor de Juan Gabriel Barajas Arenas del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminacion de su contrato hasta que se haga el reintegro, siempre que no hubieran prescrito, asi como la indemnizacion prevista en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) dias de salario.
- OCTAVO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el proceso iniciado por Jacqueline Contreras Useche, identificado con el numero de referencia T-6.000.044, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- NOVENO. LIBRENSE por la Secretaria General de esta corporacion, en cada uno de los procesos, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.