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T-641/17
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-641/1717 de octubre de 2017

Salvamento parcial de voto

MagistradoGloria Stella Ortiz Delgado

Tema de la sentencia: Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Personas Con Disminucion Fisica

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-641 17ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No existían elementos suficientes que probaran la existencia de un nexo de causalidad entre el despido del peticionario y su estado de salud (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expedientes T-5.543.038, T-5.894.669, T-5.958.607, T-5.965.441, T-5.970.143, T-5.976.903 y T-6.000.044 acumulados.Acciones de tutela instauradas por Edwin León Arteaga, Flor Yenny Gutiérrez Ruano, Luz Ángela Zapata Garzón, Luz Estella Pertuz Estrada, Marta Dilia Daza Bustos, Juan Gabriel Barajas Arenas y Jacqueline Contreras UsecheMagistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 17 de octubre de 2017, mediante la cual se profirió la sentencia T-641 de 2017.Particularmente, este salvamento parcial de voto tiene como propósito exponer mi desacuerdo con el sentido de la decisión en uno de los seis casos resueltos por esta providencia. En ese sentido, no comparto la decisión respecto al expediente T-5.543.038, porque considero que no existen elementos suficientes que comprueben la existencia de un nexo de causalidad entre el despido del peticionario y su estado de salud, como paso a exponer a continuación.

1. La providencia de la que me aparto estudió un acumulado de acciones de tutela en las que los peticionarios fueron desvinculados laboralmente por sus empleadores, a pesar de sus condiciones de salud. Por lo tanto, solicitaron que se les amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, se les reconocieran y pagaran las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato. Así mismo, pidieron ser reintegrados a sus puestos de trabajo. En el expediente T-5.543.038, la Sala estudió el caso de una persona a la que no se le prorrogó el contrato de trabajo a término fijo que suscribió con una compañía. En sus consideraciones, la sentencia señaló que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica respecto de las situaciones en las que se encuentre acreditado que: i) la persona tiene serios problemas de salud y el empleador tiene conocimiento de ello; ii) no existe una causal objetiva de desvinculación; iii) subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral; y iv) la desvinculación se efectuó sin la autorización previa del inspector de trabajo.En ese sentido, en el análisis del caso concreto del expediente T-5.543.038, la providencia señaló que el empleador vulneró los derechos fundamentales del peticionario por las siguientes razones:El accionante padecía de una enfermedad que le impedía realizar su trabajo en condiciones regulares, ya que le fue diagnosticado síndrome del túnel del carpo. Sobre este punto, la Sala resaltó que el deterioro de las condiciones de salud del peticionario era de conocimiento del empleador, debido a que la enfermedad se desarrolló durante la vigencia del vínculo laboral y el actor fue atendido por el médico de salud ocupacional de la empresa.Pese a lo anterior, la empresa tomó la decisión de no prorrogar el contrato laboral del demandante.Además, se encontró que subsistían las causas que dieron origen a la relación laboral.Por último, se estableció que el demandado no le solicitó al Ministerio del Trabajo la autorización correspondiente para no prorrogar el contrato de trabajo del peticionario. En ese sentido, afirmó que el empleador desconoció que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, respecto de quien se predica la garantía de estabilidad laboral reforzada.

2. Por lo tanto, la sentencia concluyó que debía presumirse que el contrato de trabajo del accionante no había sido prorrogado por el empleador debido a su enfermedad y, en consecuencia, afirmó que se vulneró su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Por lo tanto, le ordenó a la empresa reintegrar laboralmente al demandante, así como a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación del contrato.3. Sobre este particular, estoy en desacuerdo con el análisis del caso concreto realizado por la sentencia en el expediente T-5.543.038. La jurisprudencia de esta Corporación establece que, si bien la estabilidad laboral reforzada protege a los trabajadores en situación de debilidad manifiesta de ser despedidos por sus condiciones de salud, esta protección no es indefinida. En ese sentido, las personas que tienen derecho a esta garantía se encuentran en un contexto en el que deben concurrir los cuatro elementos señalados en el fundamento 1 de este salvamento parcial. De este modo, un despido se presume discriminatorio cuando a pesar de que confluyen estas circunstancias el empleador decide despedir al trabajador. Por lo tanto, no concuerdo con el planteamiento del caso concreto del expediente referido anteriormente, pues no considero que confluyeran los cuatro elementos exigidos por la jurisprudencia para determinar que el despido fue discriminatorio. En primer lugar, considero que el análisis del primer requisito es equivocado pues, en mi criterio, el peticionario no tenía problemas serios de salud que le impidieran desempeñar sus funciones de manera habitual. En ese sentido, si bien se acreditó que el accionante fue diagnosticado con túnel del carpo y que esta situación fue conocida oportunamente por el empleador, en el expediente no hay pruebas que permitan afirmar que, con ocasión a su enfermedad, el peticionario no pudiese realizar su labor en condiciones regulares durante el vínculo laboral. Por otro lado, si bien a lo largo de los hechos del caso se afirma que el peticionario asistió a terapias proporcionadas por la empresa para tratar su enfermedad, estas fueron realizadas de manera paralela a su desempeño regular de las labores encomendadas por la empresa. En consecuencia, aunque es cierto que el accionante padecía túnel del carpo, este diagnóstico no le impedía llevar a cabo sus labores de manera habitual, por lo que no es posible afirmar que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta de la cual fuera posible derivar la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada. En segundo lugar, considero que la sentencia formula una regla jurisprudencial imprecisa sobre la estabilidad laboral reforzada, ya que afirma que “se presume que el contrato de trabajo del accionante no fue prorrogado por parte del empleador por razón de las afecciones de salud que padece.” Esta regla omite precisar que en este caso la presunción operó porque, además de las condiciones de salud del actor, el Ministerio del Trabajo no autorizó el despido del peticionario.De este modo, esta regla jurisprudencial quedó formulada de tal manera que es posible concluir, de forma equivocada, que el despido de cualquier persona en situación de debilidad por razones de salud da origen a la presunción de despido injusto. Como se ha observado, esta interpretación va en contravía de lo establecido por la jurisprudencia constitucional en esta materia, ya que la falta de autorización por parte del Ministerio del Trabajo es un requisito imprescindible para que opere la presunción de despido discriminatorio. En ese sentido, disiento de la regla fijada, en la medida en que su redacción imprecisa permite realizar una interpretación equívoca de la protección constitucional a la estabilidad laboral reforzada. En estos términos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto con respecto a las consideraciones y la decisión que se adoptó en uno de los casos examinados en la Sentencia T-641 de 2017.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- En la acción de tutela presentada por Edwin León Arteaga contra la Sociedad de Fabricación de Automotores Sofasa S.A., la Defensoría del Pueblo radicó en la Secretaría General de esta Corporación, el 1 de diciembre de 2016, escrito de insistencia identificando el expediente como T-5.810.354. En la solicitud de insistencia se señaló que en este caso se configura la vulneración de los derechos fundamentales del señor León Arteaga, particularmente, el de la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de su desvinculación, dada su condición de “discapacitado” en razón de la enfermedad que padece y la cual le generó una disminución de su fuerza laboral.La Sala de Selección Número Doce, en el auto del 14 de diciembre de 2016, en el numeral vigésimo quinto, respecto del expediente referido, resolvió: “INFORMAR a la Defensoría del Pueblo que el contenido del expediente radicado con el número T-5.810.354 no corresponde con la información suministrada por la entidad en la insistencia presentada. Por lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación deberá emitir una explicación a la Defensoría del Pueblo acreca de la situación presentada, haciendo énfasis en el trámite del cual ha sido objeto la acción de tutela presentada por el ciudadano Edwin León Arteaga contra SOFASA S.A. Adcionalmente, la Secretaría General de esta Corporación deberá hacer las correcciones necesarias para enmendar la equivocación en la radicación del expediente”.Mediante oficio del 13 de febrero de 2017, la Secretaría General de esta Corporación remitió a la Sala de Selección Dos, el expediente T-5.543.038 contentivo de la solicitud de amparo presentada por el señor León Arteaga contra la mencionada compañía, advirtiendo que revisada la base de datos de la Corte se encontró que el número correcto de radicación es el señalado, el cual fue excluído por estado, el 15 de junio de 2016 y devuelto al despacho de origen. Destacó que como el mencionado expediente tenía algunos errores de digitación, no pudo ser identificado correctamente por la Defensoría del Pueblo al solicitar la insistencia, por ello, se ofició al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado para que devolviera el expediente, lo cual acaeció el 6 de febrero del año en curso. Respecto de la acción tutelar promovida por Flor Yenny Gutiérrez Ruano contra la empresa Casa Láser Ltda., la Defensoría del Pueblo presentó escrito de insistencia con fundamento en que la trabajadora se encontraba en situación de debilidad manifiesta dadas las recomendaciones ocupacionales que se le habían expedido, razón por la cual se debió solicitar para su desvinculación laboral, autorización en el Ministerio del Trabajo. La enfermedad general del demandante se reflejó en síntomas como diarrea, dolor en el cuello, en la mano derecha, en un pie y mareos, según la empresa accionada. El término inicialmente pactado comprendía del 2 de mayo de 2015 al 1 de noviembre del citado año, el cual se prorrogó estipulándose el siguiente periodo: 2 de noviembre de 2015 al 1 de mayo de 2016. Según el apoderado judicial del Juan Gabriel Barajas Arenas, la rampas que se utilizan para efectuar la descarga de los camiones no tienen ningún un tipo de seguridad y el calzado que le fue dato en la dotación era ya usado, razón por la cual no era el apropiado, pues no contaba con suela antideslizante. Así mismo, destaca que los implementos de dotación eran descontados a los trabajadores. En la demanda de tutela se relacionan las siguientes incapacidades:-Incapacidad autorizada por la Fundación Oftalmológica de Santander del 18 04 al 25 04 de 2016. (No pagada)-Incapacidad autorizada por la Fundación Oftalmológica de Santander del 23 05 al 11 06 de 2016 (pagada)-Incapacidad autorizada por La Riviera del 17 06 al 23 06 de 2016 (pagada).-Incapacidad autorizada por ICAMEDIC del 24 06 al 08 07 de 2016 (pagada).-Incapacidad autorizada por La Riviera del 09 07 al 15 07 de 2016 (No pagada).-Incapacidad autorizada por La Riviera del 15 07 al 21 07 de 2016 (No pagada). Estas fueron las preguntas que la Sala Cuarta de Revisión le planteó a la demandante en el mencionado proveído:Cuál fue la decisión adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez frente al dictamen N° 20161597957NN de fecha 16 de mayo de 2016.Si continúa vinculada a la Personería de Bogotá en carácter suspensivo.Si tiene personas a cargo, indicando nombres y vínculo de parentesco o de cualquier otra naturaleza¿Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de qué derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?Si es propietaria de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso afirmativo, ¿cuál es su valor y la renta que deriva de ellos?Situación económica actual.Condiciones de salud actuales.La Relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, vestuario, Salud, recreación, vivienda, préstamos, etc), con los correspondientes soportes que así lo acrediten. “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Sentencia T-176 de 2011, entre otras. Ibídem. Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias T-231 de 2010, T-516 de 2011, T-323 de 2016 y T-502 de 2017. Sentencia SU-961 de 1999. Ver sentencias T-992 de 2008, T-866 de 2009, T-019 de 2011, T-663 de 2011 y T-041 de 2014, entre otras. Ver sentencia T-198 de 2006. Ver sentencias T-341 de 2009 y T-663 de 2011. Sentencia C-073 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “Artículo

53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Resaltado fuera del texto original). Sentencia C-470 de 1997. Convenio 81 de 1947 de la OIT, aprobado mediante la Ley 23 de 1967. Artículo 25 Superior. “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 y Ley 1610 de 2013. “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Cabe resaltar que la Corte adoptó dicha decisión con base en un pronunciamiento previo del Consejo de Estado (Sección Segunda, Sentencia del 3 de noviembre de 1993, Expediente No. 5065). Sentencia T-125 de 2009. Sentencia T-198 de 2006, T-504 de 2008 y T-1040 de 2001. Sentencia T-521 de 2016. Sentencia T-002 de 2011. Sentencias T-519 de 2003; T-449 de 2008, T-864 de 2011, T-516 de 2011, T-211 de 2012, T-018 de 2013, T-041 de 2014 y T-899 de 2014. Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. Sentencias T-703 de 2016, T-188 de 2017 yT-443 de 2017. C-016 de 1998. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62.A. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo (por parte del empleador): (…)

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador;

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. Sentencia C- 079 de 1996. Sentencia T-504 de 2008, entre otras. Ibídem. Ibídem. Cuaderno principal expediente T-5.543.038, folios 10-13. Ibídem. Folio 18 Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folio

14. T-250 de 2015. Segundo cuaderno, expediente T-5.894.669, folio

20. Ibídem, folios 8y

9. Segundo cuaderno expediente T-5.894.669, folio

48. Cuaderno principal expediente T-5.958.607, folios 103-125. Ibídem, folios 20-102. Cuaderno principal expediente T-5.965.441, folios 18-22. Ibídem, folio

23. Ibídem, folios 27-83. Ibídem, 25-26. Cuaderno principal expediente T-5.970.143, folios 38-39 y 51-53. Según informe de Salud Total EPS, a la demandante, se le generaron las siguientes incapacidades: P5901395, P6449599, P-6451406, P-6449681, P-6449692, P-6449949, P-6485426, P-6485569, P-6485585, P-66899095, P-6496267, P-6536137, P-6567951, P-6613063, P-6675623, P-6722708, P-6767827 y P-6821768. Cuaderno principal expediente T-5.970.143, folio

23. Ibídem

26. Ibídem., folio

21. Sentencia T-118 de 2010. Modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Sentencia T-490 de 2015 La afirmación del inicio y terminación del vínculo laboral por parte del señor Juan Gabriel Barajas Arenas no fue desvirtuada por la empresa Pollos Pluss C.I.S.A. Cuaderno principal expediente T-5.976.903, folio

19. El 16 de marzo de 2016 y el 9 y 19 de abril del citado año, el señor Juan Gabriel Barajas Arenas asistió a citas médicas de la Fundación Oftalmológica de Santander. De conformidad con la información allegada en sede de revisión, esto es, el 25 de abril de 2017, por parte del Señor Juan Gabriel Barajas Arenas, después de terminado el vínculo laboral, las incapacidades y los controles médicos persisten. Cuaderno principal expediente T-5.976.903, folio

84. Según historia laboral, Compensar EPS, le había concedió a la demandante, 419 días de incapacidad, a partir del 21 de septiembre de 2015 hasta el 24 de octubre de 2016. Sentencia T-641 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo.