Micelio
Sentencia de Tutela19 de junio de 2008

T-590 de 2008

Ponente Jaime Córdoba Triviño

Demandante Maria Nelly Gil Gomez·Demandado Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Porvenir S.A.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela A Favor De Personas Afectadas Con Limitaciones Fisicas, Mentales Y Sensoriales
  • Procedencia para resolver las controversistas que tienen que ver con los derechos de integración a la sociedad y rehabilitación en todos los órdenes
Administradora De Pensiones
  • Deber de pronunciarse sobre el derecho a la pensión de invalidez sin considerar el requisito de fidelidad al Sistema previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003
Protocolo Adicional A Convencion Americana Derechos Humanos En Derechos Economicos, Sociales Y Culturales
  • Deber de los Estados Parte de progresar en la realización de los derechos a los que se refiere la Convención
Pensión De Invalidez
  • Requisitos para obtener reconocimiento y pago
4 temas · 4 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho a la seguridad social, a la igualdad, al minimo vital y a la vida digna de persona que solicito el reconocimiento de la pension de invalidez, la cual fue negada por la entidad tras considerar que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el articulo 1º de la ley 860 de 2003.<br>solicita se ordene el reconocimiento de la pension de invalidez. <br>el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social y el mandato de progresividad de los derechos sociales.

Considera esta corte la necesidad de reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la inaplicabilidad del articulo 1º de la ley 860 de 2003, en tanto no se cuente con un pronunciamiento del pleno de esta corporacion acerca de su exequibilidad, especificamente en lo tocante al requisito de fidelidad de cotizacion para con el sistema no menor del 20%, el cual comporta una medida regresiva en materia de derechos economicos, sociales y culturales, toda vez que con esta norma se imponen requisitos mas exigentes para el reconocimiento de la pension de invalidez.<br>concedida.

Se ordena resolver la solicitud pensional segun lo establecido en el articulo 39 de la ley 100 de 1993.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (9 puntos)
  1. Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados
  2. Septimo. Civil Municipal y
  3. Tercero. Civil del Circuito de Tunja, el 24 de septiembre y el 31 de octubre del ano 2007, para decidir la accion de tutela instaurada por Maria Nelly Gil Gomez contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Porvenir S.A., para, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de la actora a que se refieren los articulos 1deg, 2deg, 5deg, 13, 47, 48 y 53 de la Constitucion Politica.
  4. En consecuencia disponer que la Sociedad accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta decision, resuelva la solicitud pensional presentada por la actora con fundamento en las previsiones del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en su version original que dice:
  5. "ARTICULO 39. Tendran derecho a la pension de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sean declarados invalidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
  6. a. Que el afiliado se encuentre cotizando al regimen y hubiere cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
  7. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
  8. PARAGRAFO. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el presente articulo se tendra en cuenta lo dispuesto en los paragrafos del articulo 33 de la presente Ley".
  9. Segundo. Por Secretaria, librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.