T-350 de 2012
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Pedro Antonio Pinilla Pacheco·Demandado Consejo De Estado
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Defecto sustantivo
- Procedencia excepcional
- Requisitos generales de procedibilidad
- Causales específicas de procedibilidad
- Orden de reliquidación pensional
- Competencia de autoridades judiciales para interpretar y aplicar normas jurídicas no es absoluta
- Opera cuando se presenta un conflicto entre normas y cuando existe una norma que admite varias interpretaciones
- Sujeción de autoridades judiciales
- Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral
- Configuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Seguridad social, debido proceso, mínimo vital.
Tutela contra providencia judicial.
En el presente caso se tiene que el actor ostentaba la condición de pensionado cuando se reincorporó al servicio oficial a través de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV).
La anterior situación fue informada por el demandante a CAJANAL, al tiempo que solicitó la suspensión del pago de la pensión.
A su turno, la CNTV informó oportunamente a la Caja sobre la vinculación del tutelante a dicha entidad y sobre el pago de los correspondientes aportes para pensión.
Luego de retirarse de la Comisión, el actor solicitó a CAJANAL la reliquidación de la prestación y esta petición fue denegada con fundamento en lo establecido en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, que no permite el reintegro de un pensionado al servicio, salvo en determinados cargos que aparecen relacionados en dicha norma.
En la presente tutela se demanda la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que había declarado la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación.
La Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º.
Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
Doctrina constitucional referente al defecto sustancial como causal específica de procedibilidad y, 3º.
El principio de la condición más beneficiosa.
Se concluye que, el Consejo de Estado no incurrió en un defecto sustantivo pero sí incurrió en desconocimiento de las normas constitucionales, al inaplicar el artículo 53 Superior que señala que ante la aplicación de dos posibles normas, el juez debe aplicar la que resulte más favorable al trabajador.
Se CONCEDE la tutela, se deja sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado y en su lugar se deja ejecutoriada la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones de CAJANAL y ordenó la reliquidación pensional del actor.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR, la sentencia proferida el dieciseis (16) de agosto de dos mil once (2011), por la Seccion Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, conceder la proteccion de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al minimo vital del senor Pedro Antonio Pinilla Pacheco.
- Segundo. En consecuencia, SE DEJARA SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion B, que revoco la decision de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Tercero. En su lugar, SE DEJARA EJECUTORIADA la sentencia proferida el veintitres (23) de abril de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaro la nulidad de la Resoluciones No. 33842 del 25 de octubre de 2005 y 09090 del 27 de noviembre de 2005 y en su lugar, ordeno la reliquidacion pensional del senor Pedro Antonio Pinilla Pacheco.
- Cuarto. Por Secretaria General librense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.