T-237 de 2021
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Wiliiam Antonio Zarante Heredia Y Otros·Demandado General Motors Colmotores
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
- No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud
- Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
- Improcedencia de reintegro por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
- Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97
- Vulneración por cuanto la empresa tenía conocimiento sobre el estado de salud del empleado
- Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional
- Requisitos
- Reglas jurisprudenciales
- Fallecimiento del accionante
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los accionantes, 24 en total, alegan que la empresa General Motors Colmotores vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la terminación colectiva de sus contratos de trabajo sin pedir autorización a la Oficina de Trabajo, a pesar de presentar enfermedades de tipo laboral o afectaciones en su estado de salud.
La compañía accionada argumentó que los despidos se justificaron en la autorización de cierre parcial concedida por el Ministerio del Trabajo, por lo cual, al tratarse de una situación objetiva, no era necesario solicitar el permiso para dar por terminado los contratos de trabajo.
Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la estabilidad laboral reforzada por afectaciones en salud. -En dos casos encontró la Sala que la acción de tutela no era procedente y en otro determinó que al actor no le asistía el fuero de estabilidad laboral reforzada, situación que sí ocurrió frente a los demás peticionarios, por cuanto se encontró que sus despidos fueron discriminatorios, por lo cual, se declaró su ineficacia con las implicaciones derivadas de este hecho.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de Bogota y el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogota. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la accion de tutela en el caso de Roberto Navas Benavides y Jose Hernaldo Bojaca Romero, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decision.
- Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por situacion sobreviniente en lo relacionado con el senor Fredy Arnoby Espinosa Ramirez, de acuerdo a lo explicado en esta sentencia.
- Tercero. NEGAR el amparo respecto del senor Nilson Javier Cardozo Diaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decision.
- Cuarto. CONCEDER el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de William Antonio Zarante Heredia, Miguel Angel Zuniga Hernandez, Juan Carlos Otalora Moreno, Edgar Amaya Marquez, Adolfo Andres Castaneda Moreno, Fidel Johany Castillo Gonzalez, Lewis Manuel Moreno Alvarez, Jhon Javier Ocampo, John Edisson Hernandez Merentes, Angel Stiven Segura Moreno, Ricardo Moreno Aponte, Jose Manuel Torres Castellanos, Oscar Cuy Baez, Crisanto Francisco Vega Romero, Andres Camilo Sanchez, Carlos Enrique Vargas Lara, Aureliano Baron Sandoval, Marco Tulio Martinez Saenz, Jose Leonardo Sastoque y Marco Tulio Rincon Rubio, por las razones expuestas.
- Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a General Motors Colmotores, a traves de su representante legal o quien haga sus veces, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, (i) reintegrar a las personas nombradas en el anterior numeral cuyo derecho fue protegido, a un cargo de condiciones similares al desempenado al momento del despido, el cual debera ser acorde con su estado de salud y las recomendaciones medico laborales que profieran las autoridades en la materia, (ii) reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta que se lleve a cabo el reintegro y (iii) cancelar la indemnizacion establecida en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997. Esto, de conformidad con las razones atras indicadas.
- Sexto. LIBRENSE por Secretaria General las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.