T-217 de 2005
Ponente Humberto Antonio Sierra Porto
✓Demandante Luis Ignacio Cabezas Casanova Y Otra Vs. Juzgado Octavo Civil Del Circuito De Cali
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Subreglas que se pueden deducir de ésta y de la interpretación que se ha hecho
- Defecto procedimental en la interpretación de la ley 546 de 1999
- Terminación del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al debido proceso de deudores del sistema upac dentro de proceso ejecutivo hipotecario promovido por el banco colpatria red multibanca colpatria por la ocurrencia de una irregularidad procesal que convierte la actuacion del juez en una via de hecho.
Solicita se declare viciado el tramite del proceso hipotecario iniciado en su contra.
Accion de tutela contra providencias judiciales.
Defectos en que incurren las autoridades judiciales para la ocurrencia de una via de hecho.
Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretacion de la ley 546 de 1999.
Concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la decision proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que nego el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los senores Luis Ignacio Cabezas Casanova y Luz Emma Salazar de Cabezas.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTO el Auto No. 865/1999/182 de junio 15 de 2004 proferido por el Juzgado
- Octavo. Civil del Circuito de Cali y todas las actuaciones posteriores que se hubieren generando con ocasion de lo dispuesto en dicho Auto.
- En su lugar, ORDENAR al Juzgado
- Octavo. Civil del Circuito de Cali, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de esta providencia, y si aun no lo hubiere hecho, expida un nuevo Auto siguiendo lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, en su articulo 42 paragrafo tercero, y en especial, cinendose estrictamente a la interpretacion que sobre el mismo hizo esta Corporacion en la sentencia C-955 de 2000.
- Tercero. Por Secretaria, librese la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.