T-1225 de 2008
Ponente Manuel José Cepeda Espinosa
✓Demandante Carlos Alberto Osorio Mahecha·Demandado Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena-
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden al SENA para reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación según los decretos 691 y 1158 de 1994 sin incluir viáticos permanentes
- Compuesto por los mismos factores que sirvieron e base para cotizar a pensiones
- Factores salariales de acuerdo con los Decretos 691 y 1158 de 1994
- Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
- Situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993
- Cálculo según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993
- A quienes se refirió la Ley 100 de 1993
- Características
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al mínimo vital, seguridad social y trabajo de pensionado de la institución accionada que solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición de la ley 100 de 1993.
La entidad accionada tomó como base para calcular este monto la dispuesta en la ley 33 de 1985 y no el salario promerio de los últimos diez años, como prevé la ley del 93.
Adicionalmente, pide que para promediar el salario, se tenga en cuenta los viáticos permanentes percibidos por él. <br>condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales.
Así, cuando este mecanismo se interpone de manera principal, es preciso demostrar la inexistencia de medio judicial para la defensa de los respectivos derechos o la falta de indoneidad de los estatuiudos para el efecto; Si, por el contrario, se propone como mecanismo transitorio de defensa judicial, es menester acreditar la incidencia de un perjuicio irremediable. <br>derechos adquiridos y expectativas legítimas.
Régimen de transición e ingreso base de liquidación.
Favorabilidad en la aplicación de normas pensionales.
De acuerdo con la vigente juriprudencia constitucional, entrtándose de los beneficiarios del régimen de transición, la liquidación del ingreso base y del monto de la pensión se hace con base en el régimen especial, más no se emplea la excepción del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para liquidar este ingreso. <br>en el caso en cuestión, acaece un conflicto debido a que al actor le es aplicable el régimen <br>general de la ley 33 de 1985, y éste reclama la aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993. <br>para determinar la conducencia de esa pretensión, la sala consideró las posibles interpretaciones del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se determinó que un alcance derivable de la misma podría dar a entender que para liquidar las pensiones de los beneficiarios al régimen de transición a los que les faltaren diez (10) o más años para adquirir el derecho a pensionarse, se les puede ajustar lo establecido en el artículo 21 de la citada ley. <br>principios mínimos fundamentales de la normatividad laboral y noción de salario.
En síntesis, en vista de que los decretos 691 y 1158 de 1994 no incluyen los viáticos como factores salariale, la corte no puede incluirlos en dicho concepto. <br>se reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición que ostenta el actor y la precaria situación económica que rodea su vida, lo cual hace inocuo el medio ordinario de defensa judicial. <br>por tanto, se ordenó a la accionada reliquidar la pensión del actor conforme a los criterios señalados en esta providencia. <br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension del termino decretada para decidir el presente asunto.
- Segundo. REVOCAR el fallo proferido el veintisiete (27) de marzo de 2008 por la Seccion Segunda, Subseccion D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez confirmo parcialmente el expedido el siete (07) de febrero de 2008 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Bogota, para en su lugar TUTELAR transitoriamente los derechos al minimo vital y a la seguridad social en conexion con el derecho al trabajo de Carlos Alberto Osorio Mahecha.
- Tercero. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, reliquide la pension del senor Carlos Alberto Osorio Mahecha, de conformidad con los criterios senalados en esta providencia.
- Cuarto. En cualquier caso, el actor debera ejercer los medios de defensa ordinaria en un termino de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se le notifique esta providencia; de lo contrario, cesaran los efectos del presente fallo.
- Quinto. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.