T-1076 de 2012
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Dayaniris Cardenas Rocha Y Otra·Demandado Asociacion Mutual Barrios Unidos De Quibo E.P.S.S.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Exoneración de copagos o cuotas moderadoras producto de valoración de tratamiento médico requerido
- Improcedencia por no acudir ante entidad para adelantar procedimiento necesario para la atención, diagnóstico y tratamiento de enfermedad
- Valoración, diagnóstico y suministro de tratamiento médico requerido en lugar de residencia o cubrimiento de gastos de transporte
- Fundamental autónomo
- Servicio público esencial a cargo del Estado
- Reiteración de jurisprudencia
- Contenido
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En el presente caso las accionantes coinciden en demandar a la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo E.P.S.S, por considerar que ésta, al negar la prestación de servicios a sus menores hijos discapacitados, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social.
Los tratamientos solicitados por las actoras fue el de terapia integral y el de comportamiento y conducta tipo ABA, el cual fue recomendado por médicos particulares no adscritos a la entidad.
Se aborda la siguiente temática: 1º.
Improcedencia de la acción de tutela ante la no ocurrencia de acción u omisión vulneratoria de derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. 2º.
El derecho fundamental a la salud de los sujetos de especial protección y, 3º.
El derecho al diagnóstico médico inherente a la prestación del servicio a la salud.
La Sala no encontró evidencia de que las actoras acudieran a la entidad accionada a adelantar el procedimiento necesario para que las enfermedades de los menores fueran atendidas, como tampoco que se hubieran acercado a la E.P.S. que se sus hijos fueran diagnosticados y se les iniciara el correspondiente tratamiento.
Se declara la IMPROCEDENCIA de las acciones impetradas, pero se ordena a la accionada valorar, diagnosticar y determinar cuál es el tratamiento médico requerido por los menores representados, el cual debe ser suministrado inmediatamente a los mismos en su lugar de residencia.
Se ordena, en el caso de no poderse realizar en el sitio donde viven los menores, que se asuman los gastos de transporte.
Igualmente se ordena la exoneración de cancelación de copagos y cuotas moderadoras para los eventos futuros producto de la valoración ordenada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. En el expediente T-3600909, REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, el 4 de mayo de 2012, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción impetrada por Dayaniris Cárdenas Rocha en representación de su menor hijo Wilmer Ospino Cárdenas.
- Segundo. ORDENAR a la Asociación de Barrios Unidos de Quibdó EPS-S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore, diagnostique y determine cuál es el tratamiento médico requerido por el menor Wilmer Ospino Cárdenas.
- Tercero. En el expediente T-3600913, REVOCAR el fallo proferido el 25 de junio de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato - Magdalena, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní - Magdalena, el 4 de mayo de 2012, que negó la solicitud de amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción impetrada por Doris López Castillo en representación de su menor hijo Rafael Enrique García López.
- Cuarto. ORDENAR a la Asociación de Barrios Unidos de Quibdó EPS-S, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore, diagnostique y determine cuál es el tratamiento médico requerido por el menor Rafael Enrique García López.
- Quinto. ACLARAR a la EPS-S Asociación de Barrios Unidos de Quibdó, que el tratamiento que resultare de la valoración y diagnóstico ordenados en los numerales anteriores debe ser suministrado inmediatamente a los menores Ospino Cárdenas y García López en su lugar de residencia. En caso de no poder realizarse allí, la EPS deberá costear los gastos de transporte de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo 029 de 2011.
- Sexto. EXONERAR de cancelación de copagos y cuotas moderadoras a los menores Ospino Cárdenas y García López para los eventos futuros productos de la valoración ordenada en la presente providencia.
- Séptimo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de las que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.