C-367 de 2006
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Marta C. Bernal Gonzalez
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No pueden equipararse a derechos fundamentales de tercera generación
- Reconocimiento como práctica social permitida no implica que sea un “patrimonio intangible de nuestra cultura”
- Son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas
- Inexistencia de norma constitucional que las justifique
- No son objeto de promoción estatal
- Vulneran el principio de dignidad humana, prohibición de tratos crueles y degradantes y derecho a la paz
- Alcance
- Debe examinarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución
- Ambigüedad de la norma que lo considera como "expresión artística del ser humano"
- Participación de menores
- Calificación como “producto de alto interés nacional" es inconstitucional
- Acceso a créditos de fomento
- Inconstitucionalidad de la expresión “explotación económica" en norma que regula participación de menores en espectáculo taurino
- Participación en espectáculo taurino siempre y cuando hayan cumplido catorce años de edad y se les garantice condiciones de seguridad
- Ejercicio por alcalde es inconstitucional
- Potestad del legislador para regularla
- Implica situación de riesgo para la vida e integridad personal de los menores
- Participación de menores en actividades culturales y artísticas
- Dimensiones
- Relativismo
- Fomento no corresponde a política educativa del Estado
- Concepto
- Protección constitucional
- Configuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 916 de 2004 articulo 1º parcial 2º parcial 12 parcial 22 parcial 26 parcial 31 parcial y 80 parcial.
Se establece el reglamento nacional taurino.
La actora considera que las normas demandadas violan lo dispuesto en los articulos 1 2 5 12 22 26 42 44 314 315 y 355 de la carta.
La corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones demandadas "los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano" contenida en el artículo 1º de la ley 916 de 2004; "será de aplicación general en todo el territorio nacional" contenida en el artículo 2º de la misma ley y "los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto" contenida en el artículo 22 de la ley 916 de 2004 sobre las cuales se pronunció en sentencia c-1192 de 2005.
La corporación reiteró que a luz de la constitución la ley puede reglamentar un oficio y si lo considera exigir títulos de idoneidad no sólo para el ejercicio de las profesiones sino también para el de un oficio o arte.
En este caso el margen de configuración está delimitado por la protección del interés general y la reducción de los riesgos sociales en que se puede incurrir en su práctica.
En tal sentido no se opone a la constitución que el legislador regule la actividad desarrollada por quienes se dedican a la tauromaquia y por lo mismo el artículo primero en lo demandado es compatible con la norma superior.
La corte consideró que el legislador excedió sus atribuciones al calificar la actividad de los niños que se dedican al toreo como "profesionales" además de autorizar la "explotación económica" de esa actividad por cuanto resulta lesivo del artículo 44 de la carta que consagra la protección especial de los niños de toda forma de violencia física o moral como también de la explotación laboral o económica.
La corte ratificó que el trabajo de los menores solo puede darse excepcionalmente en las condiciones de seguridad previstas en el convenio 138 de la oit y solo para mayores de 14 años.
Por último si bien la corte reiteró la compatibilidad con la constitución del reconocimiento del espectáculo taurino como una expresión artística cultural que puede ser objeto de regulación y garantía de divulgación por parte del estado señaló que no se puede privilegiar el fomento de esta actividad sin un tratamiento particular para una de ellas.
El fomento de las escuelas taurinas no corresponde a una politica educativa del estado.
Estarse a lo resuelto en c-1192 de 2005 exequibilidad condicionada exequible e inexequible
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 916/04. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (22 puntos)
- PRIMERO. Declarar EXEQUIBE por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresion "la regulacion de la preparacion, organizacion y desarrollo de los espectaculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos", contenida en el articulo 1o. de la ley 916 de 2004.
- SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1192 de 2005, en relacion con las expresiones "Los espectaculos taurinos son considerados como una expresion artistica del ser humano", contenida en el articulo 1o de la ley 916 de 2004; "Sera de aplicacion general en todo el territorio nacional" contenida en el articulo 2o. de la misma ley, y "Los menores de diez (10) anos de edad deberan ingresar en compania de un adulto", contenida en el articulo 22 de la ley 916 de 2004.
- TERCERO. Declarar la exequibilidad de la expresion "La que forman con ninos torerillos ... del mundo taurino", del articulo 12 de la Ley 916 de 2004, salvo la expresion "profesionales ... cuando su precocidad permite su explotacion economica" la cual es inexequible. La expresion declarada exequible queda condicionada al entendido que los ninos torerillos unicamente podran hacer parte de una cuadrilla cuando hayan cumplido los catorce (14) anos de edad y, ademas, los empresarios y las autoridades publicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derechos internacional suscritos por Colombia.
- CUARTO. Declarar la inexequibilidad del articulo 26 de la ley 916 de 2004, cuyo texto es el siguiente:
- Articulo 26. La presidencia de los espectaculos taurinos correspondera al Alcalde de la localidad, quien podra delegar en el Secretario de Gobierno y este a su vez en un funcionario con investidura de Inspector de Policia. En caso de espectaculos taurinos consecutivos o de temporada, el presidente y su asesor deberan ser los mismos, salvo casos de fuerza mayor.
- El Alcalde nombrara un capellan.
- El Alcalde nombrara un Asesor de la Presidencia ad honorem.
- Lo acompanara tambien en el palco uno de los veterinarios de la Junta Tecnica.
- El Alcalde de la localidad designara por decreto la Junta Tecnica con caracter de ad honorem, encargada de velar por la buena marcha del espectaculo y por que se cumpla este reglamento, la cual estara integrada asi:
- a) Plaza de primera categoria.
- Un Inspector de plaza con suplente
- Un Inspector de puyas y banderillas con suplente
- Dos medicos veterinarios
- Un representante de los ganaderos, con suplente;
- b) Plazas de segunda categoria.
- Un Inspector de plaza con suplente
- Un inspector de puyas y banderillas con suplente
- Dos medicos veterinarios
- Un representante de los ganaderos con suplente.
- Los suplentes solo actuaran en ausencia del principal. No tendran voz ni voto cuando el principal este en ejercicio de sus funciones. Todas las decisiones de la Junta Tecnica se tomaran por mayoria simple".
- QUINTO. Declarar la exequibilidad del paragrafo del articulo 31 de la ley 916 de 2004, salvo las expresiones "son producto de alto interes nacional, dada su importancia que" y "todos los", las cuales son inexequibles. Esta decision se limita a los cargos analizados en el presente caso.
- SEXTO. Declarar la exequibilidad del articulo 80 de la ley demandada, salvo la expresion "fomento de" la cual es inexequible. Esta decision se limita a los cargos analizados en el presente caso.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.