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C-367/06
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-367/0616 de mayo de 2006

Salvamento parcial de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Niños Torerillos. Participación En Espectáculo Taurino Siempre Y Cuando Hayan Cumplido Catorce Años De Edad Y Se Les Garantice Condiciones De Seguridad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-367 DE 2006CORRIDAS DE TOROS-Reconocimiento como práctica social permitida no implica que sea un “patrimonio intangible de nuestra cultura” (Salvamento parcial de voto)CARACTER ABIERTO DE LA CONSTITUCION DE 1991-Dimensiones (Salvamento parcial de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DIVERSIDAD CULTURAL Y SOCIAL-Alcance (Salvamento parcial de voto)CORRIDAS DE TOROS-Son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas (Salvamento parcial de voto)EXPRESIONES CULTURALES-Relativismo (Salvamento parcial de voto)DERECHOS CULTURALES-Alcance (Salvamento parcial de voto)IDENTIDAD NACIONAL-Concepto (Salvamento parcial de voto)DERECHOS FUNDAMENTALES DE TERCERA GENERACION-Titulares (Salvamento parcial de voto)DIVERSIDAD CULTURAL-Debe examinarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución (Salvamento parcial de voto)MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional CORRIDAS DE TOROS-Inexistencia de norma constitucional que las justifique (Salvamento parcial de voto)CORRIDAS DE TOROS-No son objeto de promoción estatal (Salvamento parcial de voto)CORRIDAS DE TOROS-No pueden equipararse a derechos fundamentales de tercera generación ESPECTACULO TAURINO-Ambigüedad de la norma que lo considera como “expresión artística del ser humano” (Salvamento parcial de voto)TRABAJO DE MENORES EN ESPECTACULO TAURINO-Implica situación de riesgo para la vida e integridad personal de los menores (Salvamento parcial de voto)Opino que el trabajo de los niños en la actividad taurina es altamente riesgoso y permitirlo implica despojar a las y a los menores de la protección que les confiere la Constitución y los Tratados Internacionales. Cierto es que las corridas de toros hoy por hoy se permiten en Colombia y es desde luego factible regularlas. Su regulación, no obstante, debe realizarse a la luz de lo preceptuado por la Constitución de 1991 vista en su conjunto. Como lo apunté en líneas precedentes, la Constitución Nacional es paradigmática en materia de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las niñas y de los niños. Por tal motivo, no creo que la situación de riesgo para la vida e integridad personal de las y los menores pueda superarse condicionando la exequibilidad del artículo 12 a que su trabajo se realice a partir de los 14 años y a que “los empresarios y autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia.” Es absurdo pensar que algún tratado internacional tenga la virtualidad de eliminar el peligro que supone estar en un ruedo con un toro de lidia mediante alguna condición especial de seguridad. La única seguridad posible se produce si no se permite que los niños trabajen con un animal que los puede matar. Por lo expresado, estimo que el artículo 12 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su integridad.Referencia: expediente D-6013Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º (parcial), 26 (parcial); 31 (parcial) y 80 (parcial) de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.” Actora: Marta

C. Bernal González Magistrada Ponente:Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZTemas: Carácter abierto de la Constitución y Políticas Legislativas. Las corridas de toros no son desarrollo o consecuencia necesaria de derecho fundamental alguno. Las corridas de toros no son elementos de identidad nacional. Que se permita la realización de corridas de toros no conlleva deberes de fomento o protección estatales para la actividad taurina. En la presente oportunidad fueron demandados los artículos 1º, 2º (parcial), 26 (parcial); 31 (parcial) y 80 (parcial) de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.” La decisión mayoritaria de la Corte Constitucional resolvió declarar exequible por los cargos estudiados la expresión “la regulación de la preparación, organización, y desarrollo de espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos” prevista en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004 y mi voto se sumó al de la mayoría en relación con lo anterior. Ahora bien, respecto de lo afirmado en el último tramo del artículo 1º “los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano” la Corte decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1192 de 2005 por lo tanto debo reiterar mi desacuerdo. Considero pertinente transcribir en extenso lo afirmado en mi salvamento parcial de voto a la sentencia C-1192 de 2005:“Con el acostumbrado respeto y reiterando mi apoyo a la decisión mayoritaria de declarar la exequibilidad de los artículos demandados de la Ley 916 de 2004 ‘Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino’ salvo parcialmente mi voto en relación con el último segmento del artículo 1º de la mencionada Ley. Estimo que el enunciado allí plasmado según el cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano’ ha debido ser declarado inexequible. La manera como quedó redactado este enunciado es ambigua y equívoca. Genera desorientación en el interprete y puede prestarse a confusiones en relación con el sentido y el alcance de los derechos constitucionales fundamentales. También produce incertidumbre acerca de cuáles han de ser las obligaciones y deberes estatales en relación con una actividad que no puede ser considerada - como lo hizo la sentencia de la cual discrepo parcialmente – ‘patrimonio intangible de nuestra cultura’. Las corridas de toros son reconocidas por la Ley en virtud del carácter abierto de la Constitución. Lo dispuesto en la Ley debe entenderse, por tanto, como el reconocimiento de una práctica social permitida pero no puede comprenderse en tanto ‘patrimonio intangible de nuestra cultura’. Por una parte, se trata de una actividad que conlleva el sufrimiento de animales y si bien todavía tales expresiones son aceptadas por una parte de la sociedad, existen fuertes tendencias que se orientan a exigir su prohibición. Por otra, y, en estrecha relación con lo anterior, es factible que el Legislador futuro resuelva establecer una política legislativa que se dirija a limitar la forma en que se desarrollan las corridas de toros y, en este sentido, impida que se de muerte al toro o sencillamente prohíba las corridas de toros. Para desarrollar de manera un poco más extensa los motivos por los cuales estimo que este último segmento del artículo 1º de la Ley bajo examen ha debido ser declarado inexequible he de referirme brevemente a los siguientes asuntos conceptuales: (1) el carácter abierto de la Constitución de 1991; (2) las corridas de toros en tanto actividades o expresiones culturales permitidas mientras el Legislador no decida limitarlas o prohibirlas; (3) los derechos fundamentales de tercera generación y la identidad nacional como magnitud pluralista; (4) la diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución Nacional; (5) no existe sustento constitucional a partir del cual pueda afirmarse que las corridas de toros son ‘patrimonio intangible de nuestra cultura’.1.- El carácter abierto de la Constitución de 1991La Constitución de 1991 tiene un carácter abierto. Ese carácter abierto de la norma superior está conectado con tres dimensiones: ser el reflejo de una sociedad que (i) admite de manera expresa el hecho de la diversidad; (ii) aprecia de modo positivo las distintas aspiraciones y valoraciones existentes y (iii) establece los cauces jurídicos, políticos y sociales que servirán para dirimir los posibles conflictos que se presenten en virtud de la diferencias vigentes en un momento determinado. La Constitución marca, pues, las condiciones de posibilidad de la diversidad como hecho social y cultural así como los linderos dentro de las cuales habrán de realizarse las muy distintas aspiraciones valorativas, cosmovisiones e ideologías propias de una sociedad heterogénea. Al Legislador le corresponde, en efecto, un papel protagónico en relación con el reconocimiento del pluralismo y de la diversidad. En este sentido, el diseño de todas las políticas debe llevarse a cabo de forma tal que las diferencias no se hagan invisibles y se brinde un espacio propicio a la manifestación de los distintos matices ideológicos, culturales, étnicos y sociales. Desde luego, el trabajo legislativo también está sujeto a límites pues, de no estarlo, se tendría que considerar a la Constitución como el reflejo de lo resuelto arbitrariamente en sede legislativa. Esto conduciría a un orden cerrado y totalitario en donde tan solo dominarían los valores que decida de manera dogmática, abarcadora y excluyente el Legislador. Justamente para evitar lo anterior, la Constitución colombiana fija límites. El texto constitucional significa, por consiguiente, no sólo motor y campo de acción de la tarea legislativa sino que representa, a un mismo tiempo, frontera y freno de las actuaciones en el ámbito legislativo. En desarrollo del margen de configuración que le otorga la Constitución de 1991, el Legislador reguló de manera unificada lo concerniente a las corridas de toros por medio de la Ley 916 de 2004. Las corridas de toros así como el boxeo, la lucha libre, las peleas de gallos - para nombrar apenas algunas actividades a las que la sociedad ha dedicado su atención - tienen, todas ellas, un punto en común: combinan conductas calificadas como de destreza, arrojo, imaginación con producir sufrimiento, lesión o muerte. En un sentido genérico, todas estas son expresiones culturales que tienen aún cierto arraigo social y en virtud del carácter abierto de la Constitución colombiana se permite su práctica entretanto no se resuelva disponer algo diferente. Este es precisamente el caso de las corridas de toros. Ahora bien, lo que durante mucho tiempo ha sido catalogado como expresión artística – como arte y espectáculo - y ha sido celebrado por connotados músicos, escritores, pintores y escultores, en la actualidad empieza a ser cuestionado por amplios sectores de la sociedad quienes no consideran que las manifestaciones de fuerza, razón, valentía y arrojo puedan ser medidas como valiosas cuando con ellas se infringe dolor y se sacrifica al toro. Las corridas de toros levantan hoy en día serios reparos por parte de quienes se pronuncian a favor de rechazar que teniendo como tela de fondo la presencia de un espectáculo artístico se maltrate a los animales o se les someta a sufrimientos innecesarios. Por tal razón, el que las corridas de toros sean expresiones artísticas en el sentido señalado o descrito por el artículo 1º de la Ley bajo examen, no significa – como es la intención del Legislador y el sentido de la sentencia de la cual me separo parcialmente - que pueda tenerse esta actividad como patrimonio cultural intangible de nuestra cultura o elevarse a la categoría de derechos fundamentales de tercera generación. Es preciso, por tanto, distinguir entre actividades o expresiones culturales permitidas mientras no se resuelva prohibirlas y otras que el Constituyente ha elevado a la categoría de derecho fundamental de tercera generación en el sentido establecido por los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional. 2.- Las corridas de toros son actividades o expresiones culturales permitidas entretanto el Legislador no decida limitarlas o prohibirlasEn el proyecto de Ley, en la Ley aprobada, así como en la interpretación mayoritaria de la Corte, subyace una comprensión de las corridas de toros, según la cual, esta actividad formaría ‘parte del patrimonio intangible de nuestra cultura’ y, como tal, existiría el deber del Estado de defender y divulgar esta suerte de “expresión artística.” Consecuencia de ello, es, según este punto de vista, que todos los ciudadanos tendrían el deber de proteger las corridas de toros pues ellas constituyen parte del “inventario” que conforma la identidad nacional.Frente a lo anterior es preciso señalar lo siguiente: no toda expresión del ser humano, por ser tal, debe ser objeto de protección estatal. Aquellas expresiones que atenten contra valores que el Constituyente ha rodeado de una especial protección no pueden serlo. Piénsese, por ejemplo, en las prácticas realizadas por los antiguos gladiadores. Este uso arraigado en alguna época de la historia no podría admitirse hoy en día como una expresión del ser humano que pudiera ser objeto de protección, al menos no bajo la vigencia de la Constitución de 1991. Se podría objetar que una actividad tal es el resultado del arrojo, de la fortaleza y del ingenio humano. Sin negar lo anterior, es factible imaginar la perplejidad que provocaría rodear de una especial garantía el hecho de enfrentar a las fieras y de no dejarse engullir por ellas – protagonizado por humanos esclavizados para divertir a ciudadanos libres. Las corridas de toros, como lo expresa la Ley demandada, son una expresión de la humanidad. Sin pretender eliminar aquello que hace peculiar una expresión cultural y reconociendo de antemano la importancia de abrir los ojos ante la diversidad y la riqueza que para el mundo significa tal apertura, es preciso admitir también que las culturas no permanecen incomunicadas. En este sentido, cabe aplicar a las culturas lo que ocurre con el lenguaje: ‘una cultura viva es como una lengua viva, que cambia sin cesar (aunque lentamente) durante determinado período de tiempo, asimilando nuevos idiomas y nuevas frases, nuevas formas y estructuras, que a menudo consideramos el aspecto creativo del lenguaje. Una lengua muerta no cambia, como tampoco lo hace una cultura muerta.’ El contacto entre culturas trae como consecuencia que se adopten algunos usos ajenos pero también que se dejen de lado algunas prácticas. A este respecto es factible pensar en la existencia de una suerte de línea de progreso: sin dejar de ser sensibles al contexto, se marcan fronteras con relación a aquellas expresiones culturales que se proyectan de modo negativo frente al ‘tejido básico del universo humano’. En muchas partes del mundo ha sucedido que expresiones culturales calificadas en algunas épocas de artísticas han sido luego prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. No todas las expresiones deben poder ser admitidas. Aquellas manifestaciones de la cultura que significan lesionar la dignidad humana tienden a ser rechazadas. El respeto a los derechos humanos se ha entendido como un avance en esa dirección. Incluso se ha dado un paso más en el sentido de querer superar la visión del mundo exclusivamente antropocéntrica para reconocer, justamente, que dentro de ese tejido básico es necesario incluir también a los animales y, en general, al medio ambiente. Con relación al tema que nos ocupa, esto es, las corridas de toros, es posible afirmar lo siguiente: si hoy todavía existen posiciones encontradas al respecto de la obligación de proteger a los animales contra sufrimientos innecesarios, no puede negarse que existe una fuerte tendencia orientada a ampliar el ámbito de protección del que deben gozar los animales. En los últimos tiempos comienzan a surgir cada vez con mayor énfasis legislaciones protectoras de los animales y cada vez con más asiduidad se condicionan las prácticas que tienen que ver con animales, sea desde el punto de vista científico, cultural, industrial etc., al cumplimiento de unos mínimos para evitar que los animales sean expuestos a sufrimientos innecesarios. Cuando se repara en lo expuesto, salta a la vista la diferencia existente entre una práctica permitida mientras no sea prohibida y los usos o prácticas que el Constituyente quiso rodear de especial protección y en tal sentido elevarlos a la categoría de derechos fundamentales de tercera generación.3.- Los derechos fundamentales de tercera generación y la identidad nacional como magnitud pluralistaLos derechos fundamentales de tercera generación son derechos, relativos al patrimonio cultural contenidos en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución Nacional. De conformidad con el artículo 70, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, debe valerse de la educación permanente así como de “la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.” Agrega el artículo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado ha de reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país. El artículo 71 establece, a su turno, que tanto la búsqueda del conocimiento como la expresión artística son libres y señala la necesidad de incluir en los planes de desarrollo económico y social el fomento a las ciencias y a la cultura. Añade el artículo 71 que el Estado creará incentivos y estímulos, tanto para las personas como para las instituciones, con el propósito de fomentar la ciencia y la tecnología así como otras manifestaciones culturales.El artículo 72 se refiere, por su parte, al patrimonio cultural de la nación y determina que dicho patrimonio está bajo protección del Estado. Se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional. En este orden de ideas, establece que tales bienes ‘pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.’ Según lo anterior, los derechos culturales se orientan a preservar la identidad del Pueblo colombiano mediante la defensa de su patrimonio cultural, esto es, por medio de conservar sus fiestas populares tradicionales, su música, su pintura, la arquitectura tradicional. Se trata, entonces, de posibilitar un proceso de “identificación” de esos elementos constitutivos del patrimonio cultural y de una ulterior defensa, preservación y divulgación de su importancia.Los derechos de tercera generación tienen como titulares a todos los ciudadanos y también a grupos o colectivos e incluso al mismo Estado quien tiene el deber de protegerlos frente a eventuales vulneraciones provenientes de otros Estados o de ciudadanos extranjeros. La identidad nacional, se construye y se preserva con la defensa, divulgación y participación de los ciudadanos y del Estado en las manifestaciones artísticas y culturales, dentro de las cuales se cuentan también las fiestas populares.La identidad nacional a la que se refiere la Constitución de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visión femenina así como de la visión masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la invisibilidad: las mujeres, las minorías étnicas, los discapacitados, los ancianos, los niños y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales.4.- La diversidad cultural debe garantizarse bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución de 1991 Como lo indiqué más arriba, la Constitución de 1991 significa condición de posibilidad a la vez que límite al pluralismo. Cierto es que esos límites no son fáciles de trazar y delinearlos puede ser riesgoso. Dejar de perfilarlos, sin embargo, no implica un riesgo menor. Tal como lo recuerda Will Kymlicka, con gran frecuencia se ha utilizado el lenguaje de los derechos culturales para justificar prácticas arbitrarias o abusivas. Es por ello, que la diversidad cultural debe examinarse también bajo el prisma de los valores establecidos en la Constitución de 1991. La Constitución de 1991 se pronuncia a favor de adoptar políticas por medio de las cuales se garantice la protección del medio ambiente, de los bosques, de los ríos, de las distintas especies animales y de las diversas especies vegetales de las cuales Colombia ofrece una variedad sobresaliente en el ámbito mundial. Desde esta perspectiva, todas las políticas – independientemente de la ideología del gobierno de turno – deben orientarse prima facie a proteger estos valores. En efecto, los valores amparados por el ordenamiento constitucional colombiano pueden entrar en conflicto con otros valores también rodeados de especial protección y es factible asimismo que se restrinjan algunos valores a favor de otros cuando existen motivos de peso para que ello ocurra. Toda restricción debe estar, no obstante, debidamente justificada constitucionalmente de manera que existan razones de peso que habiliten la limitación. No es admisible desde el punto de vista constitucional que se restrinjan valores jurídicamente protegidos por cualquier motivo. En razón de lo anterior, aspirar a que en tiempos actuales las corridas de toros sean consideradas en tanto ‘patrimonio intangible de nuestra cultura’ o como la expresión misma de un derecho constitucional fundamental de tercera generación capaz de fungir como límite a los valores jurídicamente protegidos en el ordenamiento constitucional – como puede ser, por ejemplo, el medio ambiente y como derivación del mismo, el deber de no causar a los animales sufrimientos innecesarios-, es equivocado y carece de asidero constitucional. Representa, más bien, una interpretación excesiva y arbitraria. Por una parte, en la actividad taurina la expresión cultural se vincula de modo directo con causar sufrimiento y muerte a un animal. Arriba señalé que la Constitución Nacional parte de amparar distintos valores entre los que se encuentra el medio ambiente, la fauna y la flora. En el ámbito de protección de estos valores caen, pues, también los animales y las plantas. Por otra, pese a que ningún valor en un ordenamiento jurídico abierto al pluralismo puede ser asumido como absoluto y es factible – como lo indiqué - que sufra restricciones, la Constitución exige que toda y cualquier restricción deba ser profundamente justificada. No existe, empero, precepto constitucional alguno capaz de justificar el maltrato y posterior muerte de un animal sólo para efectos de divertir a un público determinado o para hacer evidente la destreza, la elegancia, la valentía o el arrojo humano.Justamente en el sentido señalado en la última parte del párrafo anterior, es que no es factible entender las corridas de toros como expresiones culturales que el Legislador pueda rodear de especial protección hasta el punto de elevarlas a la categoría de ‘patrimonio intangible de nuestra cultura’ o a la entidad de valor especialmente protegido por el ordenamiento constitucional. Ahora bien, dado el carácter abierto de la Constitución y entre tanto no exista una Ley que disponga lo contrario, las corridas de toros pueden ser consideradas actividades permitidas. En este sentido, el Legislador en su papel de constituyente derivado puede emitir – como lo hizo por medio de la Ley 916 de 2004 - una reglamentación unificada de las corridas de toros. No obstante, el Legislador futuro, con fundamento en la Constitución vigente, esto es, sin necesidad de reformarla puede, de igual modo, regular más restrictivamente la actividad taurina e, incluso, prohibirla.En síntesis, la Ley bajo examen establece y precisa algunas reglas sobre cómo se deben adelantar las corridas de toros, pero nada más. No existe, insisto, una protección de las corridas de toros como ‘patrimonio intangible de nuestra cultura’ que exija deberes y obligaciones estatales de divulgación, promoción o subvención. Para ponerlo en otros términos: el hecho de que las corridas de toros sean consideradas como prácticas permitidas, entretanto no sean prohibidas y, en consecuencia de ello, el Legislador decida regularlas de manera unificada, no habilita al Legislador para desarrollar políticas mediante las cuales la actividad taurina sea objeto de promoción estatal o sean subvencionadas con dineros públicos. Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generación que constituyen, ellos sí, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homogénea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensión de Constitución abierta y por consiguiente no puede significar la única manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento. En razón de lo expuesto, estimo que la expresión utilizada en el último segmento del artículo 1º de la Ley 916 de 2004 según la cual “los espectáculos taurinos son considerados una expresión artística del ser humano” carece de precisión, es ambigua en exceso y sólo proyecta incertidumbre sobre el alcance de los derechos y libertades de los ciudadanos y, por consiguiente, también acerca de cuáles han de ser las obligaciones y deberes estatales. Por tal motivo, estimo que esa expresión ha debido ser declarada inexequible.”Resultan, pues, claras las razones por las cuales no puedo menos que disentir respetuosamente de la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación orientada a estarse a lo resuelto por la sentencia C-1192 de 2005. Debo manifestar que en la presente ocasión tampoco comparto la decisión de la Corporación dirigida a declarar la exequibilidad de la expresión ‘La que forman con niños torerillos …del mundo taurino” contenida en el artículo 12 de la Ley 916 de 2004, aun cuando comprendo y celebro que la mayoría se haya pronunciado sobre la inexequibilidad de la expresión prevista en ese mismo artículo: “profesionales cuando su precocidad permite su explotación económica”. A continuación expresaré los motivos de mi discrepancia.La Constitución de 1991, como lo manifesté en mi salvamento parcial de voto trascrito en párrafos anteriores, es un orden abierto al pluralismo pero señala un conjunto de criterios básicos para sentar prioridades en caso de que se presenten conflictos, como suele suceder en todo ordenamiento democrático. Estas pautas marcan fronteras a la acción de todas las autoridades públicas y de los particulares. Uno de esos estándares está contenido justamente en el artículo 44 de la Constitución Nacional: “ARTICULO

44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” De manera constante se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la importancia que debe concederse a los derechos constitucionales fundamentales de las niñas y de los niños. Ha insistido también en la múltiple categorización que la Norma Superior realiza acerca de las garantías contempladas para las y los menores: niñas y niños deben poder gozar de todo el espectro de derechos establecidos en la Constitución Nacional y además, en razón de lo prescrito por el artículo 93 superior, de aquellos que han sido consignados en los Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la República y ratificados por el Gobierno. Ha dicho la Corte que los derechos constitucionales fundamentales de las niñas y de los niños son derechos de protección. En este sentido se pronunció, por ejemplo, en la sentencia C-507 de 2004 cuando subrayó la necesidad de adoptar medidas de carácter fáctico y de orden normativo con el propósito de garantizar la efectividad de esos derechos. Dentro de las medidas de carácter fáctico, dijo la Corte, se encuentran aquellas acciones de la administración que suponen la movilización de recursos, tanto materiales como humanos, para impedir que los derechos de las niñas y de los niños sean vulnerados. Existen por lo demás toda una suerte de mandatos especiales de protección, como aquellos orientados a limitar la edad a partir de la cual los niños pueden realizar tareas de índole laboral o a participar en actividades de alto riesgo. Así, afirmó la Corte, concebir los derechos de los niños como derechos de protección significa una garantía objetiva y es, a un mismo tiempo, la expresión de un derecho subjetivo fundamental.“Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor. Constitucionalmente, el Legislador tiene la obligación de adecuar las normas existentes, de forma tal que (a) no desconozcan o violen los derechos fundamentales de [las niñas] y de los niños y (b) no dejen de contener las medidas adecuadas de protección que sean indispensables para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral. Además, el Legislador debe incluir aquellas otras normas que sean necesarias para asegurar el goce efectivo de todos los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los convenios y tratados [internacionales aprobados y ratificados por Colombia]. Si bien el legislador dispone de un margen de apreciación de las circunstancias y de configuración en el diseño de las normas de protección de los menores, los medios que escoja deben ser efectivamente conducentes para alcanzar los fines específicos de protección y no excluir las medidas necesarias e indispensables para lograr tales fines. La Constitución exige que en cualquier circunstancia el Estado adopte las normas que aseguren unos mínimos de protección.”Opino que el trabajo de los niños en la actividad taurina es altamente riesgoso y permitirlo implica despojar a las y a los menores de la protección que les confiere la Constitución y los Tratados Internacionales. El espectáculo de los toros no sólo se relaciona con el sufrimiento y posterior muerte del toro sino que envuelve asimismo un grave riesgo para la vida e integridad personal del torero y de quienes realizan con él esa actividad. Como lo señalé en mi salvamento de voto a la sentencia C-1192 de 2004, todavía es el toreo una práctica que goza de cierta aceptación y está permitida entretanto no se resuelva prohibirla. También indiqué que las culturas no permanecen aisladas y el contacto cultural así como las experiencias - afortunadas y desafortunadas - compartidas por los pueblos del mundo han traído como consecuencia profundos cambios y grandes transformaciones. En muchas partes del mundo ha sucedido que manifestaciones culturales apreciadas en algunas épocas de artísticas han sido luego prohibidas por considerarse degradantes de la dignidad humana y por herir la sensibilidad de los humanos. Cierto es que las corridas de toros hoy por hoy se permiten en Colombia y es desde luego factible regularlas. Su regulación, no obstante, debe realizarse a la luz de lo preceptuado por la Constitución de 1991 vista en su conjunto. Como lo apunté en líneas precedentes, la Constitución Nacional es paradigmática en materia de protección de los derechos constitucionales fundamentales de las niñas y de los niños. Por tal motivo, no creo que la situación de riesgo para la vida e integridad personal de las y los menores pueda superarse condicionando la exequibilidad del artículo 12 - como lo hizo la mayoría de la Corte en la presente oportunidad -, a que su trabajo se realice a partir de los 14 años y a que “los empresarios y autoridades públicas les garanticen las condiciones de seguridad previstas en los tratados y convenios de derecho internacional suscritos por Colombia.” Es absurdo pensar que algún tratado internacional tenga la virtualidad de eliminar el peligro que supone estar en un ruedo con un toro de lidia mediante alguna condición especial de seguridad. La única seguridad posible se produce si no se permite que los niños trabajen con un animal que los puede matar. Por lo expresado, estimo que el artículo 12 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su integridad.Estoy de acuerdo con la mayoría en el sentido de considerar que la disposición contenida en el artículo 26 de la Ley 916 de 2004 debe ser declarada inexequible. Apoyo también la decisión mayoritaria dirigida a declarar la exequibilidad del artículo 80 de la referida Ley “salvo la expresión ‘fomento de’”. Considero, por el contrario, que el precepto contenido en el artículo 31 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su totalidad. Aquí encuentro atinado recordar algunos apartes de mi salvamento parcial de voto a la sentencia C-1192 de 2005: “[E]l hecho de que las corridas de toros sean consideradas como prácticas permitidas, entretanto no sean prohibidas y, en consecuencia de ello, el Legislador decida regularlas de manera unificada, no habilita al Legislador para desarrollar políticas mediante las cuales la actividad taurina sea objeto de promoción estatal o sean subvencionadas con dineros públicos. Las corridas de toros son actividades permitidas pero no pueden equipararse a los derechos fundamentales de tercera generación que constituyen, ellos sí, elementos alrededor de los cuales se genera identidad nacional en tanto magnitud pluralista sensible al contexto y no homogénea. La Ley acusada fue elaborada dentro de una comprensión de Constitución abierta y por consiguiente no puede significar la única manera de aproximarse a un asunto sobre el cual lejos de existir consensos lo que se levantan son serias discrepancias. En lugar de generar identidad, las corridas de toros producen enfrentamiento.” No armoniza con los criterios derivados de la Constitución de 1991 valorada en su conjunto, que por medio de la Ley se establezca como obligación estatal la divulgación y fomento de la actividad taurina. No puede tenerse este propósito como uno de los fines a cumplir por parte del Estado social de derecho, tanto más cuanto ello significa dedicar recursos a un sector de importancia reducida y bastante discutida – por no decir también discutible - cuando se repara en la existencia de sectores más necesitados desde el punto de vista social: la salud, la educación, la alimentación, el agua potable, el alcantarillado y todo un grupo de necesidades básicas sin las cuales ninguna persona puede llevar una vida digna y de calidad. Las corridas de toros no solo están muy lejos de ser un “un producto de alto interés nacional’ pues el espectáculo taurino en lugar de generar consensos despierta serios reparos y profundas discrepancias sino que un país pobre cuyos recursos son escasos debe sentar prioridades cuando se trata de invertir esos recursos. Las corridas de toros están pues lejos, pero muy lejos de ser una prioridad y menos “un producto de alto interés nacional.” Aquí hago hincapié en que el Legislador no puede imponer una obligación de fomento económico a una actividad, si no existe para tales efectos una base de orden constitucional que lo justifique. Cuando la disposición contenida en el artículo 31 dice “acceso de este sector a todos los créditos de fomento”, está garantizando al sector relacionado con la actividad taurina un trato privilegiado que no tiene respaldo constitucional. Repito, la distribución de recursos escasos no puede estar concebida de manera tan abierta, ni puede conllevar una erogación económica del Estado en cualquiera de sus modalidades para incentivar los espectáculos taurinos. Por causa de lo aquí manifestado, estimo que el artículo 31 de la Ley 916 de 2004 ha debido ser declarado inexequible en su integridad.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado