C-146 de 2015
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante Erney Alejandro Tacha Rojas·Demandado Ley 1437 De 2011, Articulo 78 Parcial
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Cargas o límites a los ciudadanos
- Cargas procesales impuestas a las partes
- Cumplimiento de responsabilidades en el ámbito procesal y sustancial
- Derecho fundamental que se materializa a través del establecimiento legal de recursos
- Corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos
- Antecedentes de la Ley 1437 de 2011 sobre causales de rechazo de recursos interpuestos
- Jurisprudencia constitucional
- Implicaciones
- Debe observarse en todas las etapas que se surten ante la administración
- Cumplimiento de carga argumentativa en relación con el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
- Violación al rechazar recurso por omisión de incluir nombre, dirección o correo electrónico del recurrente
- Consecuencias relevantes para los asociados
- Consagración constitucional
- Ejercicio de la función pública administrativa
- Exigencias
- Garantías
- Instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad
- Ambito de aplicación
- Efectividad de los recursos
- Contenido y alcance
- Amplio margen de libertad del legislador
- Límites
- No es ilimitado y absoluto
- Observancia
- Jurisprudencia constitucional
- Principios de proporcionalidad y razonabilidad
- No es absoluta
- Exigencia de incluir nombre, dirección o correo electrónico del recurrente es razonable y proporcional
- Consecuencia por omisión de incluir nombre, dirección o correo electrónico es desproporcionada cuando administración conoce previamente los da
- Rechazo por omisión de requisitos al no indicar nombre, dirección o correo electrónico del recurrente
- Cuantía para la procedencia
- No es desproporcionada
- No vulnera derecho de acceso a la administración de justicia
- Aplicación del principio pro actione
- Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente
- Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
- Recursos de ley no pueden anular su acceso y efectividad
- Libertad de configuración del legislador en materia de determinación de cuantías
- Legislador no puede modificar sus características esenciales
- Agotamiento de la vía gubernativa
- Requisitos
- Límites
- Principios de razonabilidad y proporcionalidad
- Improcedencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 78 (parcial) de la Ley 1437 de 2011, por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Aduce el actor que el aparte normativo acusado vulnera los artículos 29 y 228 de la Constitución, por cuanto, 1º.
Exigirle al recurrente que preste su nombre y dirección so pena de rechazo, es una consecuencia excesiva, exagerada, irrazonable y desproporcionada que limita injustificadamente la posibilidad de personas para acudir a la administración pública. 2º.
La exigencia del nombre y dirección de notificación dentro de un recurso es un mero requisito formal que se puede subsanar dentro de un proceso judicial y, en ese orden, esa exigencia es un requisito innecesario como condición para que una persona pueda controvertir los actos administrativos y, 3º.
Resulta desproporcionada la sanción de rechazo contemplada en la norma demandada, toda vez que obra como un obstáculo y no como una necesidad para controvertir un acto administrativo.
La Sala concluye que, el requisito establecido en la ley, en cuanto a presentar el recurso con el nombre y domicilio, es razonable y proporcional, pues responde inicialmente a una carga procesal que, bajo la óptica de la libre configuración legislativa, resulta necesaria.
Igualmente considera, que el rechazo del recurso por omitirse la identificación del recurrente es una consecuencia proporcional, que por demás, puede ser reconsiderada a través del recurso de queja.
No obstante, en los casos en los que la administración ya ha tenido conocimiento de la persona involucrada en el acto administrativo recurrido, y ésta omite su identificación, la administración no podrá denegar de plano el recurso, dado que en estas situaciones el rechazo es un resultado irrazonable.
Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión demandada, en el entendido que, en los casos en los que la administración haya conocido previamente el nombre y la dirección del recurrente, no podrá rechazar el recurso.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 1437/11. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucion,
- RESUELVE
- Declarar EXEQUIBLE la expresion demandada del articulo 78 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, en los casos en los que la administracion haya conocido previamente el nombre y la direccion del recurrente, no podra rechazar el recurso.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.