Micelio
DecretoVigente

Decreto 2563 de 1990

por el cual se determinan las responsabilidades de pago de las prestaciones sociales del personal docente nacional y nacionalizado y se dictan otras disposiciones.

27artículos
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0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Determinar Las Responsabilidades De Pago De Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente, Correspondientes Tanto A La Nación, La Caja Nacional De Previsión Social Y El Fondo Nacional De Ahorro, Como A Las Entidades Territoriales Y Sus Respectivas Cajas De Previsión O Entidades Que Hagan Sus Veces, Deberán Aplicarse Los Criterios Establecidos En El Presente Decreto2Para Efectos Del Presente Decreto Se Entiende Por Prestaciones Sociales Causadas Aquellas Para Las Cuales Se Han Cumplido Los Requisitos De Su Exigibilidad Y Por Prestaciones Sociales No Causadas Aquellas En Las Que Tales Requisitos No Se Han Cumplido, Pero Hay Lugar A Esperar Su Exigibilidad Futura, Cuando Se Reúnan Los Requisitos De Ley3Con Base En Las Responsabilidades Y Criterios De Liquidación Establecidos En El Presente Decreto, Se Realizará Un Estudio Actuarial Que Permita Determinar El Monto De Las Prestaciones Adeudadas A La Fecha De Vigencia De La Ley 91 De 1989 A La Totalidad De Los Docentes Por Cada Una De Las Entidades Responsables, Incluido El Efecto De La Retrospectividad Futura De Las Prestaciones En El Tiempo Servido Por El Personal Docente Con Anterioridad A La Misma Fecha4Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacionalizado, Causadas Hasta El 31 De Diciembre De 1975, Son De Responsabilidad De La Entidad Territorial A La Cual Estaban Vinculados Tales Docentes Con Cargo A La Respectiva Caja De Previsión Seccional O A La Entidad Que Hiciere Sus Veces5Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacionalizado, Causadas Entre El 1° De Enero De 1976 Y El 31 De Diciembre De 1980, Así Como Los Correspondientes Reajustes Y La Sustitución De Pensiones, Son De Responsabilidad De La Nación Y De Las Entidades Territoriales Con Cargo A Las Cajas De Previsión O Entidades Que Hicieren Sus Veces, Según Los Porcentajes Establecidos Por El Artículo 3° De La Ley 43 De 1975, A Saber: Responsabilidades Año6Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacionalizado, Causadas Entre El 1° De Enero De 1981 Y El 29 De Diciembre De 1989, Así Como Los Correspondientes Reajustes Y La Sustitución De Pensiones, Son De Responsabilidad De La Nación7Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacionalizado, Que Se Causen A Partir Del 30 De Diciembre De 1989, Así Como Los Correspondientes Reajustes Y La Sustitución De Pensiones Que Se Reconozcan A Partir De Dicha Fecha, Son De Responsabilidad De La Nación Y Serán Pagados Por Intermedio Del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio8Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacional, Causadas Hasta El 29 De Diciembre De 1989, Así Como Los Correspondientes Reajustes Y La Sustitución De Pensiones, Que Ocurrieren En Cualquier Fecha, Son De Cargo De La Caja Nacional De Previsión Social Y Del Fondo Nacional De Ahorro9Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacional, Que Se Causen A Partir Del 30 De Diciembre De 1989, Son De Cargo De La Nación Y Serán Pagadas Por Intermedio Del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio10La Deuda Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Por Concepto De Las Cesantías Del Personal Docente Nacionalizado, No Causadas A 29 De Diciembre De 1989, Se Liquidará Teniendo En Cuenta El Régimen Prestacional Vigente En Cada Entidad Territorial11La Deuda Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Por Concepto De Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Vejez Del Personal Docente Nacionalizado, No Causadas A 29 De Diciembre De 1989, Será La Suma De Las Reservas Técnicas Y Las Provisiones Contables Debidamente Calculadas, Que Existan O Debieran Existir, Según Las Normas Vigentes, Más Los Valores De Ajuste Que Resulten Del Estudio Actuarial12La Deuda Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Por Concepto De Las Demás Prestaciones Y Factores Prestacionales O Salariales Que Inciden En La Liquidación De Las Prestaciones Sociales Del Personal Docente Nacionalizado Que Estén Legalmente Vigentes, No Causadas A 29 De Diciembre De 1989, Será Estimada También Por El Estudio Actuarial13La Deuda Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Por Concepto De Las Cesantías Del Personal Docente Nacional, No Causadas A 29 De Diciembre De 1989, Se Liquidará Teniendo En Cuenta Las Normas Aplicables Para El Efecto14La Deuda Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Por Concepto De Las Pensiones De Jubilación, Invalidez Y Vejez Del Personal Docente Nacional, No Causadas A 29 De Diciembre De 1989, Será La Suma De Las Reservas Técnicas Y Las Provisiones Contables Debidamente Calculadas, Que Existan O Debieran Existir Según Las Normas Vigentes, Más Los Valores De Ajuste Que Resulten Del Estudio Actuarial15De Acuerdo Con Los Artículos 8° -Numeral 8- Y 12 De La Ley 91 De 1989, Para Efectos Del Corte De Cuentas Del Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Con La Nación Y Las Demás Entidades Responsables De Las Deudas Por Prestaciones Sociales Del Personal Docente, Se Crearán Comisiones Liquidadoras Que Realizarán Dicho Corte Con Base En La Definición De Las Cuantías A Cargo De Cada Una De Tales Entidades Por Prestaciones Sociales No Causadas Antes Del 29 De Diciembre De 1989, Teniendo En Cuenta Los Valores Ajustados Resultantes Del Estudio Actuarial De Que Trata El Artículo 3° Del Presente Decreto16Las Comisiones Liquidadoras De Que Trata El Artículo Precedente Serán Las Siguientes: A) Una Comisión Liquidadora Por Cada Entidad Territorial, Para Determinar Las Deudas Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Por Concepto De Prestaciones Del Personal Docente Nacionalizado17Las Comisiones Liquidadoras Serán Integradas En Un Plazo No Mayor De Quince (15) Días, Contados A Partir De La Fecha De Publicación De Este Decreto Y, Por Convocatoria Del Ministro De Educación Nacional, Deberán Tener Su Primera Sesión En Los Cinco (5) Días Siguientes, Con El Objeto De Establecer Sus Cronogramas Y Mecanismos De Trabajo18El Corte De Cuentas Efectuado Por Las Comisiones Liquidadoras Deberá Constar En Acta Suscrita Por Sus Integrantes Y Refrendada Por La Contraloría General De La República, La Contraloría Departamental O La Auditoría De La Respectiva Entidad Territorial, Del Fondo Nacional De Ahorro O De La Caja Nacional Previsión Social, Según El Caso19Las Actividades De Las Comisiones Liquidadoras Deberán Concluir, A Más Tardar, El 30 De Noviembre De 199020En Caso De Que Alguna Comisión Liquidadora O Alguno De Sus Miembros No Suscriba El Acta Mencionada En El Artículo 18 Del Presente Decreto En El Plazo Previsto, La Diferencia Se Dirimirá Por Una Comisión Especial, Integrada Por Un Representante De La Respectiva Entidad Territorial, Del Fondo Nacional De Ahorro O De La Caja Nacional De Previsión Social, Según El Caso, Un Representante Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Un Actuario, Designado Por La Asociación Colombiana De Actuaría21Los Convenios Interadministrativos De Que Trata El Artículo 10 De La Ley 91 De 1989 Serán Suscritos Entre La Nación-Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y Ministerio De Educación Nacional-, Las Entidades Territoriales Y Las Cajas De Previsión Seccionales O Entidades Que Hagan Sus Veces, Y Versarán Sobre Las Cuantías Señaladas En El Corte De Cuentas, Estipulando Los Plazos, Intereses, Formas Y Demás Condiciones De Pago De La Deuda De Dichas Entidades Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio22Los Plazos Que Se Pacten Para El Pago De La Deuda De Las Entidades Territoriales Y Las Cajas De Previsión Seccionales O Entidades Que Hagan Sus Veces No Podrán Exceder Los Establecidos Para La Nación En El Artículo 10 De La Ley 91 De 1989; Los Respectivos Intereses Para El Pago De La Deuda Serán Iguales A Los Establecidos En El Literal B) Del Numeral 3° Del Artículo 15 De La Misma Ley, Se Causarán A Partir De La Fecha De Publicación De Dicha Ley23El Plazo Máximo Para El Pago De La Deuda Del Fondo Nacional De Ahorro Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Será De Un Año, Contado A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto E Incluirá Intereses Iguales A Los Establecidos En El Literal B) Del Numeral 3° Del Artículo 15 De La Misma Ley Y Serán Independientes Del Reconocimiento De Intereses Sobre Las Cesantías24El Plazo Máximo Para El Pago De La Deuda De La Caja Nacional De Previsión Social Con El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Será De Cinco Años, Contados A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto25De Conformidad Con El Artículo 2°, Numeral 5, Y El Artículo 10 De La Ley 91 De 1989, El Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Dispondrá, Para Pagar El Pasivo Por Las Prestaciones Sociales No Causadas Correspondientes A La Actividad Laboral Realizada Con Anterioridad A La Vigencia De Dicha Ley, De Los Recursos Que Deberán Cancelarle, Por Concepto De Deuda Contraída, La Nación, Las Entidades Territoriales O Sus Cajas De Previsión, La Caja Nacional De Previsión Social, El Fondo Nacional De Ahorro O Las Entidades Que Hicieren Sus Veces26Si Una Vez Realizado El Corte De Cuentas Con Las Entidades Territoriales Y Sus Cajas De Previsión Seccional O Las Entidades Que Hagan Sus Veces, El Fondo Nacional De Ahorro Y La Caja Nacional De Previsión Social, Se Presentare Déficit Entre El Monto Estimado De Las Deudas A 29 De Diciembre De 1989 Y Su Costo Efectivo De Liquidación, Este Faltante Será Cubierto Por La Nación27El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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