DecretoVigente
Decreto 150 de 1928
Por el cual se reglamenta la Ley 84 de 1927
24artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Toda Persona Natural O Jurídica Que Quiera Verificar Exploraciones Petrolíferas Sin Perforación Dentro Del Territorio De La República, Podrá Llevarlas A Cabo Libremente Si Se Trata De Terrenos De Propiedad Particular, Y Mediante El Consentimiento Del Dueño, En Caso De Que Los Terrenos No Pertenezcan Al Explorador2Concluido Ese Tiempo, O Renunciado Por El Interesado, Este Deberá Presentar Al Ministerio De Industrias, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes, Un Plano Preliminar Topográfico En Escala De 1:253En Lo Sucesivo Nadie Podrá Iniciar Ni Continuar Dentro Del Territorio De La República Explotaciones Petrolíferas Con Perforación, Sino Mediante Permiso Del Ministerio De Industrias, Previa Solicitud Del Interesado Hecha En Las Condiciones Expresadas En La Última Parte Del Artículo 1º4Cuando La Solicitud Se Refiera A Yacimientos Pertenecientes A Entidades De Derecho Público, El Interesado Deberá Presentar Los Planos Exigidos En El Artículo 2º Demarcar En Ellos El Área En Que Va A Perforar, La Que No Podrá Exceder De Veinte Mil (205En El Caso De Que La Solicitud De Perforación Se Refiera A Yacimientos De Dominio Privado, Deberán Acompañarse Los Títulos Que Acrediten La Propiedad, Y El Ministerio, Previa La Declaración De Que El Solicitante Ha Comprobado Su Derecho Sobre El Terreno, Concederá El Permiso Dentro Los Treinta (30) Días Siguientes, Pero Si Los Títulos Fueren Defectuosos O No Pudieren Acompañarse A La Solicitud, El Permiso Se Otorgará Provisionalmente, Por El Termino De Seis (6) Meses, Durante Los Cuales Deberán Subsanarse Las Deficiencias6Las Personas Que Actualmente Verifiquen Explotaciones Con Taladro En Cualquier Lugar Del Territorio De La República, Quedan Sometidas Al Presente Decreto, Y Dispondrán De Un Plazo De Treinta (30) Días Para Obtener El Permiso De Continuarlas, Ajustándose A Lo Dispuesto En Los Artículos 4º Y 5º7Es Deber De La Primera Autoridad Política Del Lugar, O En Su Defecto, De Otra Cualquiera Con Mando O Jurisdicción En La Zona De Las Perforaciones, Exigir, Para Que Estas Puedan Iniciarse O Continuarse, El Permiso Concedido Por El Ministerio De Industrias8La Persona Natural O Jurídica Que Haga Perforaciones En Subsuelo Pertenecientes A Entidades De Derecho Público, Sin Haber Obtenido Antes El Permiso De Que Tratan Los Artículos 3º Y 4º, Perderá Todo El Derecho A Que Se Le Autorice Para Esta Clase De Trabajos En Cualquier Otro Punto Del Territorio De La República, E Incurrirá En Una Multa De Mil A Cinco Mil Pesos ($ 19Dentro De Un Año Después De Concedido El Permiso De Perforación, El Interesado Deberá Presentar El Ministerio De Industrias Los Planos Topográficos Y Geológicos Definitivos, Acompañados De Sus Respectivas Descripciones, Y Con Estos Requisitos: En El Plano Topográfico, Cuya Escala Para Áreas Menores De Cinco Mil (510A Excepción Del As Personas Que Verifiquen Exploraciones Superficiales En Terrenos De Su Propiedad, Todos Los Demás Exploradores Deberán Rendir Informes Detallados Cada Tres (3) Meses Al Ministerio De Industrias Sobre El Resultado De Los Trabajos Que Adelantes11Tanto Los Planos De Que Trata El Artículo 9º, Como Los A Que Se Refiere El Artículo 2º, Son Propiedad Del Interesado, Quien Deberá Presentar Los Originales Acompañados De Una Copia Al Ministerio De Industrias, Para Su Registro; El Original Será Devuelto Al Interesado, Y La Copia Se Guardara, Con La Debida Reserva, Y Con El Fin Exclusivo De Formar El Archivo Sobre Riqueza Petrolífera Del País Y Allegar Documentos Para Levantar La Carta Geológica Nacional12Declarada Como Está De Utilidad Pública La Industria De Explotación De Hidrocarburos, Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Poseer En Lo Sucesivo Mapas O Planos Geológicos Relativos A Tal Industria, Ni Levantamientos Aerofotogramétricos De Ninguna Región Del País, Sin Haber Sino Registrados En El Ministerio De Industrias13Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Poner A Su Servicio O Al De Otra Persona, Dentro Del Territorio De La República Naves Aéreas Para El Levantamiento De Mapas O Planos Aerofotogramétricos, Sino Dando Aviso Previo Al Ministerio De Industrias Y A La Primera Autoridad Política Del Lugar En Donde Haya De Hacerse El Levantamiento14El Petróleo Que Resulte De Las Exploraciones Con Taladro En Yacimientos De Entidades De Derecho Público, Solo Podrá Ser Beneficiado Por El Mismo Explorador Y Únicamente Para Hacer Nuevas Perforaciones Dentro Del Área Misma; Por Cualquier Otro Uso Que De Él Se Haga, Sin Permiso Del Ministerio De Industrias, El Infractor Incurrirá En Una Multa De Diez A Mil Pesos ($10 A $ 115Es Deber De Todos Los Empleados Públicos De La Nación Que Ejerzan Funciones Notariales O De Registro, Dentro O Fuera Del País, Enviar Al Ministerio De Industrias, En Los Seis Meses Siguientes A La Publicación De Este Decreto, Copia De Los Contratos Que Sobre Hidrocarburos O Inscripciones Referentes A Ellos, Se Hayan Pasado Ante Notario O Registrador Durante Los Últimos Diez (10) Años, O Se Pasen En Adelante16Las Personas Que De Conformidad Con Lo Dispuesto En Este Decreto Verifiquen Exploraciones Petrolíferas En El Territorio De La República, Tendrán Derechos Preferentes, En Igualdad De Condiciones Con Otros Solicitantes, A Que Con Ellos Se Celebren Contratos De Los Que Establezca La Nueva Ley Que Se Dicte Sobre La Manera De Beneficiar Los Hidrocarburos, Y Siempre Que Tales Personas Se Sometan A Las Condiciones Que Esa Ley Señale17El Impuesto Que Corresponde Al Gobierno De Acuerdo Con Lo Establecido Por El Artículo 6º De La Ley 84 De 1927, Se Pagara En Especie O En Dinero, A Su Elección, Y Por Trimestres Vencidos18Antes De Iniciarse Cualquier Explotación Petrolífera En Terrenos De Propiedad Particular, El Ministerio De Industrias Señalara, Para Los Efectos Del Impuesto, La Zona A Que Pertenece Los Terrenos Respectivos, Teniendo En Cuenta Los Comprobantes Que Para Tal Efecto Deben Presentar Los Interesados19Para Hacer Efectivo El Pago Del Impuesto A Que Se Refiere El Artículo 17, Los Interesados Deberán Someterse, Antes De Iniciar O Continuar Sus Explotaciones, A Las Formalidades Que Sobre Exploraciones Establece Este Decreto; Quedaran Obligados A Rendir Los Informes Trimestrales De Que Trata El Artículo 10, Y A Observar Las Disposiciones Que Sobre Fiscalización Dicte El Ministerio De Industrias; Y No Podrán Beneficiar En Forma Alguna El Petróleo Que Obtengan, Mientras No Hayan Satisfecho Su Participación Al Gobierno20Toda Persona Natural O Jurídica Que A La Publicación De Este Decreto Posea, Dentro Del Territorio De La República, Una Extensión Continua De Quinientas (500) Hectáreas Y Menor De Dos Mil Quinientas (221Si El Ministerio Al Examinar Un Título Lo Hallare Legalmente Otorgado, Y La Adquisición No Estuviere Sometida Al Cumplimiento De Condiciones, O Si Estándolo, Aparece Demostrado Que Ellas Se Han Cumplido, Devolverá Los Documentos Al Interesado Con La Constancia De Que Ha Satisfecho El Mandato Del Artículo 2º De La Ley 84 De 1927 Y Los Del Presente Decreto22Si Vencido El Termino Señalado En El Artículo 20, No Se Hubiere Cumplido Con Lo Que Allí Se Dispone, El Ministerio De Industrias Impondrá Al Infractor Una Multa De Doscientos A Mil Pesos ($ 200 A $ 123Las Propuestas Y Contratos Sobre Hidrocarburos Que Por Razón De Su Anterior Tramitación Se Hallen Fuera Del Ministerio De Industrias, Deberán Ser Remitidas A Él Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Publicación De Este Decreto24El Ministerio De Industrias, Por Medio De La Sección De Fiscalización Y Estadística Del Departamento De Minas Y Petróleos, Llevara Un Registro Especial Y Detallado De Los Permisos Que Sobre Exploración Y Perforación Otorgue El Ministerio; De Los Negocios De Cualquiera Clase Que Sobre Hidrocarburos Deban Surtir Sus Efectos En Colombia; De Las Adjudicaciones Territoriales Y Demás Traspasos De Dominio Hechos Por El Soberano Que Quedan Vigentes Después De La Revisión Respectiva De Los Títulos; De Los Territorios Cuya Propiedad Se Le Discuta A La Nación, Y Un Archivo Especial De Los Mapas Y Planos Geológicos, Topográficos Y Aerofotogramétricos Que Se Envíen Al Ministerio De Conformidad Con Lo Dispuesto En Este Decreto
03