Si el Ministerio al examinar un título lo hallare legalmente otorgado, y la adquisición no estuviere sometida al cumplimiento de condiciones, o si estándolo, aparece demostrado que ellas se han cumplido, devolverá los documentos al interesado con la constancia de que ha satisfecho el mandato del artículo 2º de la Ley 84 de 1927 y los del presente Decreto. Si no resultare establecido el cumplimiento de las condiciones, el ministerio, antes de decidir nada sobre el titulo respectivo, concederá un plazo hasta de noventa (90) días, para que se allegue le prueba correspondiente. Cuando el examen se refiera a títulos distintos del originario de adquisición el ministerio los devolverá al Interesado, con la misma constancia expresada en el inciso anterior, pero con la observación de que el Ministerio continuara en el estudio de la propiedad de que se trata, hasta remontarse a su origen, de esta providencia se enviara copia al notario o notarios de la ubicación del terreno respectivo, para que tomen nota de ella al margen del titulo correspondiente. Si del examen que se practique aparece que los títulos adolecen de vicio, o que e han presentado sin la prueba de que trata el artículo anterior, el Ministerio devolverá, previa la declaración de que el Gobierno estima que los bienes a que ellos se refieren son, total o parcialmente, propiedad de la Nación, y que como tales serán considerados mientras el poder judicial no resuelva otra cosa. Se esta resolución se dará aviso al notario respectivo para que tome nota de ella al margen del titulo correspondiente.
Decreto 150 de 1928 →Vigente
Artículo 21
Si El Ministerio Al Examinar Un Título Lo Hallare Legalmente Otorgado, Y La Adquisición No Estuviere Sometida Al Cumplimiento De Condiciones, O Si Estándolo, Aparece Demostrado Que Ellas Se Han Cumplido, Devolverá Los Documentos Al Interesado Con La Constancia De Que Ha Satisfecho El Mandato Del Artículo 2º De La Ley 84 De 1927 Y Los Del Presente Decreto
Decreto 150 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 84 de 1927
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.