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Artículo 20

Toda Persona Natural O Jurídica Que A La Publicación De Este Decreto Posea, Dentro Del Territorio De La República, Una Extensión Continua De Quinientas (500) Hectáreas Y Menor De Dos Mil Quinientas (2

Decreto 150 de 1928 · Por el cual se reglamenta la Ley 84 de 1927

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda persona natural o jurídica que a la publicación de este Decreto posea, dentro del territorio de la República, una extensión continua de quinientas (500) hectáreas y menor de dos mil quinientas (2.500), presentara al Ministerio de industrias, antes del 22 de Noviembre de 1928, un título de dominio otorgado con anterioridad al 1º de enero de 1874, o si lo prefiere, el originario de adquisición expedido por autoridades de la colonia o por el Gobierno de la República. Cuando la extensión sea de dos mil quinientas (2.500) hectáreas o más, el poseedor presentara el titulo originario de que aquí se trata, cualquier que sea su antigüedad. En los casos de este artículo, el interesado acompañara la prueba de que el terreno poseído es el mismo a que el titulo se refiere.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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