DecretoVigente
Decreto 1471 de 1932
Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios
22artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1De Conformidad Con La Ley 1ª Del Presente Año, Todas Las Empresas Ferroviarias Oficiales O Particulares Están En La Obligación De Pagar A Sus Empleados Y Obreros Una Pensión Mensual Vitalicia De Acuerdo Con Las Reglas Y En Las Condiciones Indicadas En La Citada Ley 1ª Y En Este Decreto2Para Los Efectos De La Ley 1ª De 1932 Y Del Presente Decreto, Se Entiende Por Empresas Ferroviarias Las Que Enseguida Se Indican, Siempre Que Se Encuentren En Explotación Y Presten Servicios Al Público: A) Ferrocarriles Propiamente Dichos3Para Que Haya Derecho A La Pensión Vitalicia Se Requiere Que El Empleado U Obrero Haya Prestado Sus Servicios A Una Empresa Ferroviaria, Continua O Discontinuamente, Por Un Tiempo No Menor De Veinte Años; Que Haya Cumplido Cincuenta Y Cinco Años De Edad; Que No Tenga Un Renta Mayor De Mil Doscientos Pesos Anuales, O Un Sueldo Mayor Del Cincuenta Por Ciento De La Pensión Que Deba Corresponderle, Y Que Se Retire O Sea Despedido Del Servicio De La Empresa4Los Empleados Y Obreros Tendrán Derecho De Que El Tiempo De Servicio Prestado Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 1ª De 1932 Se Acumule Al Tiempo Que Sirvan Durante Tal Vigencia5Cuando El Empleado U Obrero Llegare A Completar En Varias Empresas, Ya Sean Oficiales O Particulares, El Tiempo De Servicio Necesario Para Tener Derecho A La Pensión Vitalicia De Jubilación, El Pago De Ésta Será De Cargo De Todas Las Empresas En Que Hubiere Prestado Sus Servicios, En Proporción Al Tiempo Que En Cada Una De Ellas Haya Servido6No Es Necesario Para El Derecho A La Jubilación Que El Empleado U Obrero Cumpla La Edad De Cincuenta Y Cinco Años Hallándose Al Servicio De Una Empresa Ferroviaria7Los Trabajadores De Las Empresas Ferroviarias Que Trabaje A Jornal O A Destajo O Por Tarea Tendrán Derecho A La Pensión Vitalicia De Retiro Pagada Por La Empresa8Las Pensiones Se Pagarán Por Mensualidades Vencidas, Según La Escala Siguiente: A) Los Que Ganen $ 30 Mensuales O Menos, Recibirán El Sueldo Mensual Integro9Cuando Se Trate De Empleados, La Pensión Se Fijará Tomando Como Base El Promedio De Los Sueldos Mensuales Devengados En Los Últimos Doce Meses De Servicio10En El Caso De Que El Empleado U Obrero Haya Completado Los Veinte Años De Servicio, En Diversas Empresas En La Forma Prevista En Los Artículos 2º De La Ley 1ª De 1932 Y 5º De Este Decreto, Se Tomará Como Base Para Deducir La Cuota Que Ha De Pagar Cada Una, El Promedio De Los Sueldos O Salarios De Los Doce Últimos Meses Durante Los Cuales Hay Servido En Ella, Liquidado Tal Promedio En La Forma Indicada En El Artículo Anterior11Las Pensiones De Jubilación De Los Empleados Y Obreros Ferroviarios Son Incompatibles Con Una Renta Anual Mayor De Mil Doscientos Pesos O Con Un Sueldo O Salario Mensual Mayor De Cincuenta Por Ciento Del Valor De La Respectiva Pensión12Las Empresas Ferroviarias, Tanto Oficiales Como Particulares , Podrán Contratar El Pago De Las Pensiones De Jubilación Con Compañías Aseguradoras De Reconocida Solvencia Establecidas En El País Y Aceptadas Por La Superintendencia Bancaria13Las Empresas Ferroviarias Departamentales, Municipales Y Particulares Darán Aviso Al Ministerio De Industrias Dentro De Los Cinco Días Siguientes, Cada Vez Que Reconozcan Una Pensión14Las Empresas Ferroviarias Podrán Exigir Para Hacer El Pago De Las Pensiones La Presentación Personal Del Beneficiario, A Menos Que Se Halle Imposibilitado Por Enfermedad Debidamente Comprobada, O Que Se Encuentre En Lugar Distinto Del Domicilio De La Empresa, Caso En El Cual Podrán Exigir Previamente Que De Compruebe La Supervivencia Del Interesado, Acreditada Por Un Certificado Del Alcalde Del Municipio De Su Residencia15Las Empresas Deberán Señalar En El Reglamento De Trabajo El Procedimiento Que Deben Seguir Los Empleados Y Obreros Para Obtener El Reconocimiento De La Pensión Ya Las Condiciones Exigidas Por La Ley 1ª De 1932 Y Por Este Decreto Para Tener Derecho A Ella, Así Como También La Escala De Los Valores Determinados En Los Artículos 1º De La Citada Ley Y 8º De Este Decreto16Cuando Se Trate De Las Empresas Nacionales Dependientes Del Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Establecido Por La Ley 29 De 1931, Las Solicitudes De Pensiones Serán Falladas Por Dicho Consejo, Conforme Al Procedimiento Que Tiene Que Tiene En Vigencia O Que Establezca En Lo Futuro17La Pensión Vitalicia De Jubilación Se Deberá Desde El Día En Que El Empleado U Obrero Haga La Solicitud Correspondiente, Siempre Que Tal Día Se Reúnan Las Condiciones Para Adquirir El Derecho18Las Empresas Ferroviarias Estarán Obligadas A Conservar En Sus Archivos Todos Los Datos Que Permitan Establecer De Manera Precisa El Tiempo De Servicio De Sus Empleados Y Obreros Y Los Sueldos, Jornales, Y Estipendios Devengados19Igualmente Estarán Las Empresas Ferroviarias Obligadas A Suministrar Al Empleado U Obrero Que Lo Solicite, Atestaciones Suscritas Por El Gerente, Administrador O Encargado De La Empresa De Los Datos Que Existan En Los Archivos, Referentes Al Tiempo De Sus Servicios Y A Los Sueldos O Salarios Que Hubiere Devengado20En Caso De Despido O De Retiro De Un Empleado U Obrero Ferroviario Que Haya Permanecido Tres Meses O Más Al Servicio De Una Empresa, Ésta Deberá Darle Un Certificado En Que Conste El Sueldo O Salario Devengado Y El Tiempo De Servicio21Las Empresas Ferroviarias Que Se Negaren Sistemáticamente A Dar Cumplimiento Al Pago De Las Pensiones Vitalicias De Jubilación, Incurrirán En Mutas Sucesivas De Cincuenta A Doscientos Pesos, Que Serán Impuestas Por El Ministerio De Industrias, Previa Comprobación De Los Hechos22La Violación De Las Demás Obligaciones Impuestas Por La Ley 1ª De 1932 Y Por Este Decreto, Será Castigada Con Multas De Veinte A Cien Pesos Que Impondrá El Ministerio De Industrias, Previa Comprobación De Los Hechos