Cuando se trate de las empresas nacionales dependientes del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles establecido por la Ley 29 de 1931, las solicitudes de pensiones serán falladas por dicho Consejo, conforme al procedimiento que tiene que tiene en vigencia o que establezca en lo futuro. Las resoluciones que sobre el particular dicte, en las cuales conceda o niegue el derecho a la jubilación deberán ser consultadas con el Ministerio de Industrias. En las demás empresas ferroviarias de propiedad de la Nación, el derecho a la pensión corresponderá reconocerlo al Ministerio de Industrias.
Decreto 1471 de 1932 →Vigente
Artículo 16
Cuando Se Trate De Las Empresas Nacionales Dependientes Del Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Establecido Por La Ley 29 De 1931, Las Solicitudes De Pensiones Serán Falladas Por Dicho Consejo, Conforme Al Procedimiento Que Tiene Que Tiene En Vigencia O Que Establezca En Lo Futuro
Decreto 1471 de 1932 · Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.