º. No es necesario para el derecho a la jubilación que el empleado u obrero cumpla la edad de cincuenta y cinco años hallándose al servicio de una empresa ferroviaria. Por tanto, el empleado u obrero que después de haber trabajado durante veinte años en empresas ferroviarias se retire o sea despedido del servicio sin haber cumplido cincuenta y cinco años de edad, tendrá derecho, al llegar a dicha edad, al pago de pensión de jubilación que le corresponda de conformidad con la Ley 1ª de 1932 y el presente Decreto.
El Consejo Administrativo de Ferrocarriles podrá hacer anticipos a cuenta de la pensión vitalicia de jubilación a aquellos de sus empleados y obreros que al momento del retiro hayan servido veinte años o más, pero que no tengan edad requerida por la ley para disfrutar de la mencionada pensión. Estos anticipos podrán deducirse de la pensión que luego se reconozca, una vez cumplida la edad legal requerida, con una cuota mensual de veinte por ciento de la pensión que se decrete.
Las recompensas que paguen las empresas ferroviarias nacionales con fondos de su exclusiva propiedad, a partir de la vigencia de la Ley 1ª de 1932, a sus empleados u obreros, por tiempo de servicio, podrán deducirse de la respectiva pensión vitalicia de jubilación cuando ésta fuere concedida.