La pensión vitalicia de jubilación se deberá desde el día en que el empleado u obrero haga la solicitud correspondiente, siempre que tal día se reúnan las condiciones para adquirir el derecho. Si la solicitud se hace estando el obrero o empleado a servicio de la empresa, sólo se deberá la pensión desde el día del retiro del beneficiario.
Decreto 1471 de 1932 →Vigente
Artículo 17
La Pensión Vitalicia De Jubilación Se Deberá Desde El Día En Que El Empleado U Obrero Haga La Solicitud Correspondiente, Siempre Que Tal Día Se Reúnan Las Condiciones Para Adquirir El Derecho
Decreto 1471 de 1932 · Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.