Micelio

Artículo 3

Para Que Haya Derecho A La Pensión Vitalicia Se Requiere Que El Empleado U Obrero Haya Prestado Sus Servicios A Una Empresa Ferroviaria, Continua O Discontinuamente, Por Un Tiempo No Menor De Veinte Años; Que Haya Cumplido Cincuenta Y Cinco Años De Edad; Que No Tenga Un Renta Mayor De Mil Doscientos Pesos Anuales, O Un Sueldo Mayor Del Cincuenta Por Ciento De La Pensión Que Deba Corresponderle, Y Que Se Retire O Sea Despedido Del Servicio De La Empresa

Decreto 1471 de 1932 · Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para que haya derecho a la pensión vitalicia se requiere que el empleado u obrero haya prestado sus servicios a una empresa ferroviaria, continua o discontinuamente, por un tiempo no menor de veinte años; que haya cumplido cincuenta y cinco años de edad; que no tenga un renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la pensión que deba corresponderle, y que se retire o sea despedido del servicio de la empresa.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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