Las empresas ferroviarias podrán exigir para hacer el pago de las pensiones la presentación personal del beneficiario, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, caso en el cual podrán exigir previamente que de compruebe la supervivencia del interesado, acreditada por un certificado del Alcalde del Municipio de su residencia.
Artículo 14
Las Empresas Ferroviarias Podrán Exigir Para Hacer El Pago De Las Pensiones La Presentación Personal Del Beneficiario, A Menos Que Se Halle Imposibilitado Por Enfermedad Debidamente Comprobada, O Que Se Encuentre En Lugar Distinto Del Domicilio De La Empresa, Caso En El Cual Podrán Exigir Previamente Que De Compruebe La Supervivencia Del Interesado, Acreditada Por Un Certificado Del Alcalde Del Municipio De Su Residencia
Decreto 1471 de 1932 · Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.