DecretoVigente
Decreto 2944 de 1948
Por el cual se modifica el Decreto 1099 de 8 de julio de 1930 sobre ejercicio de la medicina veterinaria
32artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Sólo Podrán Ejercer La Medicina Veterinaria En El Territorio De La República: A) Los Nacionales O Extranjeros Que Hayan Adquirido O Adquieran El Título De Doctor En Medicina Veterinaria Expedido Por Algunas De Las Facultades O Escuelas Oficialmente Reconocidas Que Funcionen O Hayan Funcionado En El País Y Que Esté Refrendado, Por El Ministerio De Educación Nacional E Inscrito En La Respectiva Junta De Títulos2Las Personas De Que Trata El Numeral B) Del Articulo 1° Deberán Presentar A La Junta De Títulos Médico-Veterinarios, Que Se Crea Por Este Decreto, Los Siguientes Documentos: 1° El Título De Idoneidad, Autenticado Hasta Por El Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia; 2° La Cédula De Ciudadanía O De Extranjería O Tarjeta De Identidad; 3° La Partida De Bautismo O Registro De Nacimiento; 4° Dos Certificados Ratificados Ante Una Autoridad Competente En Los Cuales Se Acredite La Moral Profesional Del Interesado3Los Colombianos Que Se Hallen En El Caso Enumerado En El Ordinal C) Del Artículo 1° Deberán Presentar A La Junta De Títulos, Además De Los Certificados Que Se Expresan En El Ordinal Determinado, Los Documentos De Que Tratan Los Incisos 1°, 2°, 3°, 4° Y 6° Del Artículo 2° De Este Decreto4Los Extranjeros Que Se Encuentren En El Caso Del Ordinal D) Del Artículo 1° Deberán Presentar Además De Los Documentos De Que Trata El Artículo 3° De Este Decreto Una Certificación Expedida Por El Ministerio De Negocios Extranjeros Del País Donde Funciona La Facultad Que Dio El Título, A La Cual Se Insertarán Las Leyes Que Permitan A Los Médicos Veterinarios Colombianos El Ejercicio De La Profesión; Y Un Certificado Expedido Por El Ministerio De Relaciones Exteriores De Colombia En Que Se Acredite Que En El Mencionado País Extranjero, Los Colombianos Pueden Ejercer Libremente La Medicina Veterinaria5Las Personas De Que Trata El Numeral E) Del Artículo 1° Enviarán Con Su Solicitud A La Junta Los Documentos Que Señalan Los Incisos 1°, 2°, 3°, 4° Y 6° Del Artículo 2° De Este Decreto6Las Personas De Que Trata El Inciso F) Del Artículo 2°, Con Excepción De Las Que Tengan Inscrito Su Diploma En La Junta, Deberán Presentar A Ésta El Título O Licencia Y Dos Certificados Que Acrediten Su Moralidad Profesional, Expedido Uno Por La Asociación Colombiana De Médicos Veterinarios Y El Otro Por La Entidad O Dependencia O Persona A Quienes Haya Prestado Sus Servicios Profesionales7Las Personas De Que Trata El Inciso H) Del Artículo 1° Presentarán Los Siguientes Documentos A La Junta De Títulos: 1° Certificado Expedido Por El Secretario De La Facultad, Refrendado Por El Decano De La Misma, En Que Conste Que El Interesado Hizo Y Terminó Sus Estudios Y Que Fue Aprobado En Los Exámenes Correspondientes, Anotándose La Fecha En Que Terminó Sus Estudios, Y 2° Un Certificado De Dos De Sus Profesores Para Acreditar Su Moral Universitaria8Las Resoluciones Expedidas Por La Junta De Títulos Médico-Veterinarios Deberán Ser Publicadas En El Diario Oficial A Costa Del Interesado, Quien Con Su Solicitud Presentará El Comprobante De Pago De Dicha Publicación9Los Títulos O Diplomas Deberán Ser Inscritos En La Junta De Títulos Médico-Veterinarios, Quien Los Inscribirá Cuando Encuentre Que Se Han Cumplido Los Requisitos Legales10Para Que Una Facultad Pueda Expedir Títulos Médico-Veterinarios O Zootécnicos, Se Necesita Que Tenga Un Pénsum De Estudios Por Lo Menos Igual Al De La Facultad Nacional, Y Que Sus Estudios, Requisitos De Admisión, Organización, Métodos De Enseñanza Y De Trabajo, Dotación, Etc11No Se Aceptarán Diplomas O Títulos Expedidos Por Facultades Extranjeras Cuyo Plan De Estudios Sea Inferior Al De La Facultad Nacional De Medicina Veterinaria Y De Zootecnia12La Cancelación De Una Licencia Para Ejercer La Medicina Veterinaria Podrá Decretarse Por Haberse Comprobado El Mal Uso Que De Ella Se Ha Hecho Por Extralimitación, Por Errores, Incompetencia Y Falta De Ética En El Ejercicio Profesional13Solamente Médicos Veterinarios Titulados De Nacionalidad Colombiana Podrán Ser Nombrados Para La Dirección De Entidades O Dependencias Públicas Que Tengan Finalidades Técnicas Relacionadas Con La Medicina Veterinaria Y La Zootecnia Y Para Desempeñar Cargos Oficiales Cuya Función Principal Requiera Conocimientos De La Profesión, Salvo Los Casos En Que La Universidad Nacional Considere Conveniente El Nombramiento De Extranjeros Para Profesores14Para Los Efectos Legales, Se Entiende Por Ejercicio De La Medicina Veterinaria Lo Siguiente: A) Diagnosticar Clinicamente Cualquier Proceso Patológico O Fisiológico, De Orden Quirúrgico, Orgánico O Médico-Veterinario Legal; B) Diagnosticar Procesos Patológicos O Fisiológicos Mediante Pruebas O Reacciones Especiales, Ya Sean Alérgicas, Serológicas, Microscópicas O Cualquiera Otra De Laboratorios; C) Efectuar Intervenciones Quirúrgicas U Obstétricas; D) Prescribir Tratamientos, Medicamentos O Drogas; E) Prescribir Dietas O Regímenes Alimenticios; F) Efectuar La Inseminación Artificial; G) Inspeccionar Alimentos Y Productos De Origen Animal En Cuanto A Salubridad, Higiene Y Valor Nutritivo De Los Misinos; H) Dar Conceptos O Expedir Certificados Sobre Condiciones Fisiológicas O Patológicas; Sobre Apreciaciones Médico-Veterinarios Legales, Zootécnicas O De Vicios Redhibitorios; Sobre Alimentos O Medicamentos De Uso Veterinario; Sobre Economía Pecuaria En Relación Con La Zootecnia Y La Sanidad; Y Sobre Capacidad Profesional Médico-Veterinaria; I) Desempeñar Cargos Oficiales O Particulares, Entre Cuyas Funciones Se Encuentre Alguna O Algunas De Las Actividades Contempladas En Los Incisos Anteriores De Este Artículo15Para Los Efectos De Este Decreto No Se Considera Como Ejercicio Ilegal De La Medicina Veterinaria Lo Siguiente: A) La Práctica Dé Curaciones Externas Y La Castración De Machos Normales; B) La Aplicación De Sueros, Agresinas Y Bacterinas Con Fines Preventivos, Y C) Prácticas Ordinarias En La Hacienda16Créase La Junta De Títulos Médico-Veterinarios, Compuesta Por El Decano De La Facultad De Medicina Veterinaria Y De Zootecnia, El Director Del Departamento Nacional De Ganadería Y El Presidente De La Asociación Colombiana De Médicos Veterinarios, Que De Conformidad Con El Artículo 8° Del Decreto-Ley 25 De 1947 Funcionará En La Dependencia Organismos Nacionales De Higiene, Sección Juntas Centrales De Títulos Médicos, Odontológicos Y Farmacéuticos Del Ministerio De Higiene17La Junta Conocerá De La Revisión De Títulos Y Licencias Y Velará Por El Estricto Cumplimiento De Los Mandatos Y Requisitos Exigidos Por Este Decreto, Por Parte De Las Autoridades; Conocerá, Cancelará O Suspenderá Las Licencias Cuando Sea Del Caso; Y Podrá, Para Colaborar En El Desarrollo Y Mejor Cumplimiento De Este Decreto, Elaborar Proyectos Que Someterá Por Conducto Del Ministerio De Higiene Al Estudio Y Aprobación De Los Poderes Públicos Correspondientes18Las Decisiones De La Junta Pueden Ser Apeladas Para Ante El Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene, Y Las De Éste Acusables Ante El Consejo De Estado, De Conformidad Con La Ley 167 De 194119El Presidente De La Asociación Colombiana De Médicos Veterinarios Que Integra La Junta Cuando No Sea Empleado Oficial, Tendrá Una Asignación De Diez Pesos ($ 10) Por Cada Sesión A Que Concurra Y La Junta Verificará Mensualmente Un Máximum De Tres Sesiones Remuneradas20Reconócese Oficialmente La Asociación Colombiana De Médicos Veterinarios, Y Como Tal Será Apoyada Por Las Autoridades De La República21Quien Ejerza La Medicina Veterinaria En Cualquiera De Sus Ramas Sin Sujeción Al Presente Decreto O Infrinja Cualquiera De Las Disposiciones Establecidas En Él Incurrirá En Una Multa De Cien Pesos ($ 100) Por La Primera Vez Y De Quinientos Pesos ($ 500) Por La Segunda22Incurrirán En Las Sanciones Establecidas El Profesional Médico-Veterinario Que Con Su Título O Licencia Ampare Clínicas En Las Que Trabajen Individuos No Autorizados Por Este Decreto Para El Ejercicio De La Medicina Veterinaria, Y Las Personas Que Permitieren En Sus Bienes El Ejercicio Ilegal De La Profesión23Para La Aplicación De Las Sanciones Establecidas Se Observará El Siguiente Procedimiento: Los Inspectores Nacionales De Policía Sanitaria O Los Funcionarios Que Hagan Sus Veces, Y Los Alcaldes E Inspectores De Policía Que Tuvieren Conocimiento Por Sí O Por Denuncia De Terceros Del Ejercicio Ilegal De La Medicina Veterinaria, Avocarán La Correspondiente Investigación, Dictando Un Auto Cabeza De Proceso24El Funcionario - Que Inicie El Procedimiento Evacuará Las Diligencias Tendientes A Esclarecer El Hecho, Oirá Los Descargos Del Sindicado Y Recibirá Las Pruebas Conducentes A Establecer La Responsabilidad25Cuando El Funcionario - Que Inicie El Conocimiento Del Negocio No Sea El Inspector Nacional De Policía Sanitaria O Quien Haga Sus Veces, Una Vez Que Lo Haya Perfeccionado Pasará El Sumario A Éste Para El Fallo De Primera Instancia26Las Diligencias Informativas Se Practicarán En Un Término De Quince Días A Partir De La Iniciación Del Sumario27Recibido El Expediente Por El Inspector De Policía Sanitaria Nacional O Quien Haga Sus Veces, Dictará La Providencia Del Caso En El Término De Tres Días28Recibido El Expediente Por El Superior, Se Fijará En Lista El Negocio Por Cinco Días, Término Dentro Del Cual Se Pueden Presentar Los Alegatos Y Las Pruebas Que El Interesado Estime Convenientes29El Fallo De Segunda Instancia Se Notificará En La Forma Prevista En El Código Contencioso Administrativo30Ejecutoriada La Resolución El Departamento Jurídico Procederá A Hacer Efectiva La Exacción De La Multa, Y Si Ésta No Fuere Consignada Dentro Del Término De Tres Días, Se Convertirá En Arresto En La Proporción De Un Día Para Cada Cuatro Pesos, Lo Cual Se Hará Por Conducto Del Alcalde O Funcionario De La Policía31Las Sumas Recaudadas Por Concepto De Estas Multas Se Destinarán Al Sostenimiento De La Policía Sanitaria32Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Contrarias A La Presente Reglamentación
03