Solamente médicos veterinarios titulados de nacionalidad colombiana podrán ser nombrados para la dirección de entidades o dependencias públicas que tengan finalidades técnicas relacionadas con la medicina veterinaria y la zootecnia y para desempeñar cargos oficiales cuya función principal requiera conocimientos de la profesión, salvo los casos en que la Universidad Nacional considere conveniente el nombramiento de extranjeros para profesores. La condición del título se requiere para ser nombrado o ejercer cargos en entidades o personas privadas y para ser períto o contratista en negocios cuyo objeto principal sea la dilucidación o desarrollo de actividades médico-veterinarias o zootécnicas, excepción hecha de contratos entre entidades públicas o privadas.
Artículo 13
Solamente Médicos Veterinarios Titulados De Nacionalidad Colombiana Podrán Ser Nombrados Para La Dirección De Entidades O Dependencias Públicas Que Tengan Finalidades Técnicas Relacionadas Con La Medicina Veterinaria Y La Zootecnia Y Para Desempeñar Cargos Oficiales Cuya Función Principal Requiera Conocimientos De La Profesión, Salvo Los Casos En Que La Universidad Nacional Considere Conveniente El Nombramiento De Extranjeros Para Profesores
Decreto 2944 de 1948 · Por el cual se modifica el Decreto 1099 de 8 de julio de 1930 sobre ejercicio de la medicina veterinaria
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.