DecretoVigente
Decreto 2349 de 1965
Por el cual se fomenta el ahorro popular, se encauza hacia la construcción y adquisición de vivienda, se crea el banco de ahorro y vivienda, se estimula la inversión y se combate el desempleo
36artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1El Gobierno Procederá A Organizar Con Sujeción A Los Preceptos De La Ley 45 De 1923, Las Disposiciones Complementarias Y Las Del Presente Decreto, Un Establecimiento Bancario De Segundo Grado, Con Plena Autonomía Jurídica Y Administrativa Que Se Denominará Banco De Ahorro Y Vivienda Y Tendrá Por Objeto: A) Promover La Inversión De Capitales Nacionales Y Extranjeros En La Financiación De Vivienda2El Capital Del Banco Se Formará De: A) Aporte Inicial Del Gobierno En El Momento De La Fundación, No Inferior A $503Con Sujeción A Las Condiciones Señaladas En Los Estatutos Del Banco, Podrán Afiliarse A Las Entidades Que Se Ocupen En Ahorro Y Préstamo Para Vivienda4El Banco Podrá Contratar Empréstitos Internos O Externos Con O Sin La Garantía Del Gobierno Nacional5El Banco Será Dirigido Por Una Junta Compuesta Por: A) El Ministro De Fomento, O Su Representante6Los Miembros No Oficiales De La Junta Directiva Del Banco, Serán Nombrados Para Un Periodo De 4 Años, Pero Permanecerán En Sus Cargos Hasta Cuando Sean Reemplazados: Podrán Ser Reelegidos Indefinidamente Y Cada Uno Tendrá Un Suplente Personal, Elegido En Igual Forma Que El Principal7La Administración Del Banco La Dirigirá El Gerente; Este Será Elegido Por La Junta Directiva Para Periodos De Dos Años Y Será El Representante Legal Del Banco8El Gobierno Nombrará Una Comisión Con El Fin De Que Elabore Los Estatutos Del Banco, Los Cuales Deberán Ser Sometidos A La Aprobación De La Superintendencia Bancaria-9El Banco De La República Podrá Conceder Préstamos Y Descuentos Al Banco De Ahorro Y Vivienda10El Banco De Ahorro Y Vivienda Estará Exento De Toda Clase De Impuestos, Tasas Y Contribuciones Nacionales Presentes O Futuros; Los Departamentos Y Municipios No Podrán Imponerle En El Futuro Ninguna Clase De Impuestos, Tasas Y Contribuciones11Para Dar Cumplimiento Al Presente Decreto Y Para Organizar Y Financiar El Banco De Ahorro Y Vivienda, El Gobierno Nacional Efectuará Las Operaciones Presupuestarias Y De Crédito Interno, Y Las De Crédito Externo Asta Por Us$2012Las Tasas De Interés Sobre Depósitos De Ahorro Que Autorice La Junta Monetaria, Serán Uniformes Para Todas Las Asociaciones Mutualistas De Ahorro Y Préstamo, Cajas De Ahorro Y Secciones De Los Bancos13La Junta Monetaria Reglamentará De Tiempo En Tiempo La Cuantía Y La Composición De Las Inversiones Forzosas Que Deban Hacer Las Compañías De Seguros, Las Cajas De Ahorros Y Asociaciones De Ahorro De Los Bancos, Las Compañías Y Demás Entidades Que Tengan El Negocio De Capitalización, Todo Con Miras A Canalizar El Ahorro De Esas Instituciones Hacia La Solución Del Problema De La Vivienda14El Artículo 93 De La Ley 81 De 1960, Quedará Así: “los Contribuyentes Del Del Impuesto Especial Para Vivienda Podrán Efectuar El Pago Del 66% De Dicho Impuesto Mediante La Inversión De 50 % En Cédulas Del Banco Central Hipotecario Y Del 16 % Restante En Bonos De Vivienda Y Ahorro Del Instituto De Crédito Territorial15Diez O Más Personas Podrán Organizar Una Asociación Mutualista De Ahorro Y Préstamo Para Vivienda Con Subordinación A Los Preceptos Del Título Xxxvi Del Libro Primero Del Código Civil Y A Los Preceptos Del Presente Decreto16La Organización De Estas Asociaciones También Se Subordina A Las Condiciones Prescritas Para Los Establecimientos Bancarios Por La Ley 45 De 192317Artículo 1718No Se Autorizarla La Iniciación De Operaciones A Ninguna Asociación, Mientras No Haya Sido Pagado Un Capital Inicial No Inferior A Los $ 10019Las Asociaciones Tendrán Por Objeto Recibir Depósitos De Ahorro Y Otorgar A Sus Afiliados Presamos Para Vivienda20Las Asociaciones Deberán Afiliarse Al Banco De Ahorro Y Vivienda, Con Sujeción A Las Condiciones Establecidas En Los Estatutos De Éste21Los Estímulos, Prerrogativas Y Exenciones De Que Trata Este Decreto Para Los Ahorros Que Reciban Las Cajas De Ahorro Y Las Secciones De Ahorro De Los Bancos Se Aplicarán A Las Asociaciones De Ahorro Y Préstamo Para Vivienda22Las Asociaciones Estarán Exentas Del Régimen De Inversiones Forzosas Para Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos23Las Asociaciones No Tendrán Ánimo De Lucro24Al Recibir Un Préstamo Para Vivienda, El Afiliado Deberá Suscribir Capital En Una Suma Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) Del Valor Del Préstamo25Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos, En Los Contratos De Depósito Que Celebren De Conformidad Con El Inciso 6| Del Artículo 115 De La Ley 45 De 1923, Podrán Estipular La Obligación De Conceder Préstamos Hipotecarios A Los Suscriptores De Dichos Contratos, De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Presente Decreto26Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos, Con La Sola Deducción De Del Canje Legal, Deberán Destinar El Producto Del “ahorro Contractual” Otorgamiento De Préstamos Hipotecarios A Los Mismos Depositantes, Con Destino A La Adquisición, Construcción, Reparación, Ampliación O Mejora De La Vivienda Familiar; O A La Cancelación De Deudas Hipotecarias Contraídas Con Los Mismos Fines, Sin Perjuicio De Las Inversiones Provisionales Que, Con Función Del Reglamento Que Dicte La Junta Monetaria, Se Haga Mientras Las Exigibilidades De Préstamos Sean Inferiores Al Valor De Los Depósitos27El Déficit Actuarial Que Llegase A Producirse Con Una Entidad Por Compromisos Originados En El “ahorro Contractual” Podrá Atenderlo Con Los Depósitos De “!ahorro Puro” En Caso De Que Esta Compensación No Sea Suficiente, Otras Entidades Que No Estén En Situación Deficitaria, Podrán Trasladarle Fondos Tomados De Sus Depósitos De “ahorro Puro” Con El Objeto De Que La Entidad En Déficit Pueda Atender Sus Obligaciones De “ahorro Contractual” Si Para Tales Traslados Obtienen La Autorización De La Superintendencia Bancaria28Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos Que Celebren Contratos De Ahorro O Préstamo Para Vivienda, Pero Que No Deseen Administrarlos Directamente, Podrán Acordar Con El Instituto De Crédito Territorial, El Banco Central Hipotecario O Con Otra Caja O Sección De Ahorro Que Tenga Establecido Dicho Servicio, Convenios Por Medio De Los Cuales Las Primeras Confieren A Los Segundos El Encargo De Otorgar Los Préstamos Y De Administrarlos29Los Primeros $ 15030Los Guardadores, Albaceas, Agentes Fiduciarios Y Demás Personas Que Administren Bienes Ajenos, Podrán Depositar Los Dineros De Que Sean Responsables, En Las Cajas De Ahorro O En Las Secciones De Ahorro De Los Bancos Y Con Ello Se Entenderá Cumplida La Obligación De Administrar Prudente Y Diligentemente31El Banco De Ahorro Y Vivienda, El Instituto De Crédito Territorial, El Banco Central Hipotecario Y Las Cajas De Ahorro Y Secciones De Ahorro De Los Bancos, Quedarán Facultados Para Obtener Préstamos En El Exterior En Moneda Extranjera, Que Podrán Amortizar En La Moneda Y Condiciones Que Pacten32Ninguna Persona Natural O Jurídica De Derecho Privado, Distintas A Las Autorizadas En El Presente Decreto, Las Cooperativas Y Aquellas Que Adelanten Planes De Vivienda Con La Participación Financiera Y La Vigilancia Del Instituto De Crédito Territorial O Del Banco Central Hipotecario, Podrán Anunciar Planes De Construcción De Viviendas O Venta De Las Mismas O Crédito Para Construirlas O Adquirirlas Por El Sistema De Pago De Cuotas Anticipadas, Salvo Cuando Se Trate De Celebrar Contratos De Promesas De Venta Relativos A Inmuebles Completamente Identificados, Si La Empresa Correspondiente No Está Con Subordinación A Los Reglamentos Que Expida El Gobierno Nacional O Si Su Funcionamiento No Está Sometido A La Vigilancia De La Superintendencia Bancaria, O Si Las Condiciones De Sus Contratos Celebrados Con La Clientela No Están Aprobados Por La Misma Superintendencia33La Reglamentación Que Expida El Gobierno Sobre Las Empresas A Que Alude El Artículo Anterior, Deberán Referirse A: 134La Parte De Sus Ingresos Que Cualquier Persona En Construcción De Viviendas Cuyo Valor Unitario No Exceda De $ 15035Estará Exenta De Impuesto Sobre La Renta Y Complementarios, En El Año En Que Se Haga La Inversión De Parte Del Ingreso De Las Personas Naturales, Que Se Destine Al Aumento Del Capital De Empresas Tendientes Al Ensanche De Su Capacidad Instalada, O A La Formación Del Capital De Nuevas Empresas, Siempre Que Tales Empresas Sean Sociedades Anónimas Cuyos Insumos Importados No Excedan El 25 % Del Costo Final De Sus Productos36Reste Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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Firmas
Gobierno Nacional
- Guillermo Leon ValenciaEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
- Pedro Gómez ValderramaEl Ministro de Gobierno
- Fernando Gómez MartínezEl Ministro de relaciones exteriores
- Raimundo Emiliani RománEl Ministro de Justicia
- Joaquín Vallejo ArbeláezEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Gabriel Rebeiz PizarroEl Ministro de Guerra
- Gustavo Velcázar MonzónEl Ministro de Agricultura
- Miguel Escobar MéndezEl Ministro de Trabajo
- Gustavo Romero HernándezEl Ministro de Salud Pública
- Aníbal López TrujilloEl Ministro de Fomento
- Enrique Pardo ParraEl Ministro de Minas y Petróleos
- Pedro Gómez ValderramaEl Ministro de Educación Nacional Encargado · encargado
- Cornelio ReyesEl Ministro de Comunicaciones
- Tomas Castrillón MuñozEl Ministro de Obras Públicas
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